por el Manual <strong>de</strong> Normas <strong>de</strong> procedimiento <strong>de</strong> la Comisaría Gral. <strong>de</strong> PolicíaCientífica, citado por la misma. Dichas instrucciones contienen normasgenerales referentes a los atestados que la representación <strong>de</strong>l Partido<strong>de</strong>mandado parece estimar aplicables a los informes policiales que impugna,lo que conduciría, a su juicio, a la aplicación a los mismos <strong>de</strong>l art. 297 LECr.y a su reducción, por tanto, a relaciones <strong>de</strong> hechos que <strong>de</strong>ben ser probadospor medio <strong>de</strong> otros elementos <strong>de</strong> prueba.Sin embargo, la pretensión <strong>de</strong> aplicar el art. 297 LECr en el ámbito <strong>de</strong>lproceso civil, que regula el presente proceso, choca con las conclusiones <strong>de</strong>nuestra jurispru<strong>de</strong>ncia y con el <strong>de</strong>recho vigente. En nuestros prece<strong>de</strong>ntes(STS <strong>de</strong> 27.3.2003) esta <strong>Sala</strong> ha entendido que los informes <strong>de</strong> la PolicíaNacional y <strong>de</strong> la Guardia Civil son medios probatorios regidos por los arts.299.1.4º y 370.4 LECiv., que consecuentemente, como hemos sostenidomás arriba, <strong>de</strong>ben ser valorados según las reglas <strong>de</strong> la sana crítica.La Demandada sostiene asimismo como cuestión previa que losDemandantes “presentan hechos, y entre ellos se analizan resolucionesjudiciales”, que, a su enten<strong>de</strong>r, “no pue<strong>de</strong>n ser consi<strong>de</strong>radas como hechos<strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda”. En concreto se refiere a la afirmación relacionada con “unaestrategia <strong>de</strong> ETA, en relación a hechos diferentes, que nada tienen que ver–dice- con lo que aquí nos ocupa”, pues se referirían a unas elecciones <strong>de</strong>mayo <strong>de</strong> 2003, en las que el PCTV no intervino, y a las eleccionesautonómicas <strong>de</strong> 2005 a las que el Partido concurrió, sin que sus listas hayansido impugnadas. La cuestión carece <strong>de</strong>l carácter <strong>de</strong> previa que le asignanlos Demandados. No se trata, por lo tanto, <strong>de</strong> un punto sobre el que seanecesaria una <strong>de</strong>cisión a priori, sino <strong>de</strong> un punto que, en todo caso, seráconsi<strong>de</strong>rado, si es pertinente hacerlo, en la fase <strong>de</strong> valoración <strong>de</strong> la prueba y<strong>de</strong> la subsunción.SEXTO.- Como hemos sostenido en el Fº Dº primero, el elementocomún <strong>de</strong> las acciones que constituyen los tipos estructurales <strong>de</strong>l art. 9. 2. c.y 9. 3. a., f. y g. LO 6/2002 es el apoyo <strong>de</strong> los fines y las acciones <strong>de</strong> una54
organización terrorista en forma directa o indirecta. Es claro que un partidopolítico que apoya <strong>de</strong> alguna manera al terrorismo vulnera los principios<strong>de</strong>mocráticos y consecuentemente incurre en las previsiones <strong>de</strong>l art. 9.2. LO6/2002. Por apoyo se entien<strong>de</strong> toda forma <strong>de</strong> cooperación que facilite, enforma directa a la organización armada o indirectamente a susorganizaciones políticas instrumentales, la actuación violenta o política, <strong>de</strong>legitimación o <strong>de</strong> proselitismo <strong>de</strong>l terrorismo. Consecuentemente en elpresente caso, <strong>de</strong> acuerdo con el objeto procesal configurado por losostenido en las <strong>de</strong>mandas y las contestaciones <strong>de</strong> los <strong>de</strong>mandados a lasmismas, se trata <strong>de</strong> establecer la relevancia jurídica <strong>de</strong> las relaciones y <strong>de</strong>las activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l partido <strong>de</strong>mandado con el partido instrumental(ilegalizado) <strong>de</strong> la organización terrorista ETA en relación al art. 9.2.LO6/2002.Las relaciones existentes entre ETA y Batasuna ya han sidoestablecidas en la STS <strong>de</strong> 27.3.2003, en la que se <strong>de</strong>cidió que Batasuna<strong>de</strong>bía ser ilegalizado como partido político por incurrir en diversos supuestos<strong>de</strong> hecho previstos en el art. 9.3. LO 6/2002 en relación con el art. 9. 2. a. y c<strong>de</strong> la misma ley, es <strong>de</strong>cir, por “vulnerar sistemáticamente las liberta<strong>de</strong>s y<strong>de</strong>rechos fundamentales” y por “complementar y apoyar políticamente laacción <strong>de</strong> organizaciones terroristas”. La <strong>Sala</strong> estimó en dicho prece<strong>de</strong>nteque “las conductas [<strong>de</strong>l Partido Batasuna] que (...) han sido objeto <strong>de</strong>examen, tanto aisladas como en su conjunto tienen entidad suficiente paraser incardinadas en el art. 9 <strong>de</strong> la LOPP”, aplicando al caso los supuestos<strong>de</strong> hecho previstos en dicho artículo, apartados 1., 2, 2.a., 2.b., 2.c. y 3 <strong>de</strong>dicha ley.En esa sentencia se estableció, a<strong>de</strong>más, que el factor <strong>de</strong>cisivo, a losefectos <strong>de</strong> la subsunción bajo las previsiones legales <strong>de</strong> la LO 6/2002, no esla forma jurídica <strong>de</strong> la organización, sino el sentido real <strong>de</strong> la conductapolítica <strong>de</strong> la misma. Por lo tanto, se dijo, las conductas imputadas aBatasuna “analizadas separadamente probablemente llevarían a <strong>de</strong>clararque están realizadas en el puro marco <strong>de</strong> la libertad <strong>de</strong> expresión y el55
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