Consecuentemente: si el partido <strong>de</strong>mandado ha integrado –como seha <strong>de</strong>mostrado- un número importante <strong>de</strong> persona pertenecientes aBatasuna para la gestión <strong>de</strong> su <strong>de</strong>sarrollo político y para el asesoramiento <strong>de</strong>su grupo parlamentario, a los que a<strong>de</strong>más, remuneraba, realiza conductasque afectan la confianza en la vigencia <strong>de</strong>l sistema <strong>de</strong>mocrático y quetornan, al menos, ambiguo su discurso respecto <strong>de</strong> lo que consi<strong>de</strong>ra “mediospolíticos lícitos” en sus Estatutos. Por esa razón, le incumbe el <strong>de</strong>ber <strong>de</strong><strong>de</strong>mostrar que su discurso político se diferencia esencialmente <strong>de</strong> lalegitimación <strong>de</strong>l terrorismo que esas personas han <strong>de</strong>fendido. Al no hacerlo,realiza una acción <strong>de</strong> apoyo <strong>de</strong>l partido ilegalizado consistente ce<strong>de</strong>r supropia estructura para facilitar la continuidad <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong>l partidoilegalizado en el sentido <strong>de</strong>l art. 9. 3.a. LO 6/2002.Como se vio, en la STC 168/2005 se sostuvo, en lo concerniente a laintensidad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber referido que a los efectos <strong>de</strong>l cumplimiento <strong>de</strong> lagarantía institucional que incumbe a los partidos políticos en las especialescircunstancias expuestas, es insuficiente la <strong>de</strong>claración genérica.Consecuentemente la contenida entre los fines <strong>de</strong>l partido enumerados en elart. 2 <strong>de</strong> los Estatutos <strong>de</strong>l EHAK/ PCTV, en la que manifiesta su voluntad <strong>de</strong>participar en la formación <strong>de</strong> la voluntad política “por los medios políticoslícitos”, no cumple con la exigencia citada. El art. 4 LO 6/2002 –como hemosseñalado- no sólo consi<strong>de</strong>ra formando parte <strong>de</strong>l discurso <strong>de</strong> un partidopolítico las <strong>de</strong>claraciones programáticas <strong>de</strong> los estatutos, sino también lasactitu<strong>de</strong>s significativas. Es evi<strong>de</strong>nte entre la <strong>de</strong>claración estatutaria y lasacciones concretas <strong>de</strong> apoyo a un partido que es un medio estratégico <strong>de</strong>una organización terrorista, existe una clara diversidad y que la actitudsignificativa pone <strong>de</strong> manifiesto el incumplimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> garante <strong>de</strong>lor<strong>de</strong>n <strong>de</strong>mocrático que impone la Constitución a los partidos políticos.Lo expuesto tiene corroboración en la voluntad <strong>de</strong>l legislador. Enefecto, en la Exposición <strong>de</strong> Motivos <strong>de</strong> la LO 6/2002 se ha subrayado que la82
ley tiene el propósito <strong>de</strong> conciliar su normativa con “el máximo grado <strong>de</strong>pluralismo” y “la protección <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia”. Precisamente la protección <strong>de</strong>la <strong>de</strong>mocracia indica que el Legislador también ha consi<strong>de</strong>rado que lospartidos políticos, si bien no están obligados, en general, a “la <strong>de</strong>fensaactiva” ni a ejercer la “pedagogía <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mocracia”, no son ajenos, ensituaciones concretas, como en el caso en el que les son imputables hechosque oscurecen el significado <strong>de</strong> su discurso, a la “protección <strong>de</strong> la<strong>de</strong>mocracia” mediante el comportamiento activo que aclare el contenido <strong>de</strong>su discurso (confr. STS <strong>de</strong> 27.3.03).No es necesario, consecuentemente, esclarecer la cuestión <strong>de</strong> siestamos en presencia <strong>de</strong> una acción (concluyente) o <strong>de</strong> una omisión, pues,cualquiera que fuera el punto <strong>de</strong> vista que se adopte, conduciría en elpresente caso a la misma conclusión. El diferente punto <strong>de</strong> vista sostenidopor el Tribunal Constitucional al referirse a las acciones concluyentes, que,por lo tanto, no necesitan justificar la existencia <strong>de</strong> un <strong>de</strong>ber <strong>de</strong> actuar yaque, “en <strong>de</strong>terminadas circunstancias” no constituyen omisiones, sinoacciones positivas que infringen directamente la prohibición <strong>de</strong> apoyar alterrorismo, conduciría, en este preciso caso, a la misma calificación <strong>de</strong> loshechos. En efecto: en el supuesto <strong>de</strong>l PCTV/ EHAK se dan esascircunstancias <strong>de</strong>terminadas, es <strong>de</strong>cir, la cesión <strong>de</strong>l partido a Batasuna, queconvierten el supuesto silencio en un acto <strong>de</strong> comunicación concluyente y,en consecuencia, activo. Dicho con otras palabras: un partido político que haincorporado a dirigentes <strong>de</strong> un partido ilegalizado por su relación con elterrorismo, que se presenta ante la opinión pública sin aclarar las diferenciasque lo separarían <strong>de</strong> éstos, afirma <strong>de</strong> manera concluyente (activa) que nodiscrepa <strong>de</strong> la estrategia terrorista que dio origen a dicho partido ilegalizado.DÉCIMOPRIMERO.- El uso <strong>de</strong>l aparato institucional <strong>de</strong>l EHAK/ PCTVpara favorecer y apoyar la actividad <strong>de</strong> Batasuna se pone claramentemanifiesto por otro grupo <strong>de</strong> acciones consistentes en el apoyo <strong>de</strong> actospolíticos <strong>de</strong> Batasuna mediante colaboración económica directa. En83
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