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UNA EUROPA SOLIDARIA: CIUDADANÍA Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Instituto de estudios<br />

para la Paz y la Cooperación-IEPC<br />

“proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros … los elementos de información pertinentes que<br />

sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución<br />

aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas<br />

principalmente en las medidas adoptadas o que vaya a adoptar la Parte interesada con el fin de remediar la<br />

situación…” 54<br />

Finalmente, en un enfoque progresivo –gradualismo reforzado por la reciente revisión<br />

del Acuerdo de Cotonú 55 - el fracaso del diálogo político y de las consultas abre la vía para el<br />

recurso a medidas sancionatorias –contramedidas o sanciones- “adoptadas de conformidad<br />

con el derecho internacional y proporcionales a la violación” y cuyo proceso de aplicación<br />

responderá también a una idea de gradualismo al imponer la necesidad de dar “prioridad a las<br />

medidas que menos perturben la aplicación” del Acuerdo y concibiendo su “suspensión”<br />

como el “último recurso” 56 .<br />

B) El Sistema de preferencias generalizadas establecido por el Reglamento (CE)<br />

núm. 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005<br />

Otra herramienta de indudable importancia para favorecer a los Países en vías de<br />

desarrollo es el Sistema de Preferencias Arancelarias Generalizadas (SPG). En efecto, pese a<br />

constituir en puridad un instrumento de la Política Comercial Común (PCC) regulada en los<br />

54 Art. 96.2.a), Acuerdo de Cotonú revisado por el Acuerdo de 25 de junio de 2005, DO L, núm. 209, 11 de<br />

agosto de 2005, p. 40. Adviértase que el Consejo de Ministros mencionado no es el Consejo de la Unión Europea<br />

sino el Consejo de composición paritaria establecido en el marco del Acuerdo de Asociación e integrado por los<br />

Ministros responsables de la Estados miembros de la UE y de los Estados ACP, así como por miembros de la<br />

Comisión (cfr. art. 15, Acuerdo de Cotonú de 23 de junio de 2000).<br />

55 La insistencia en la aproximación gradual y en el agotamiento de las vías de diálogo se refuerza con la<br />

introducción del compromiso precitado de “agotar todas las posibles opciones de diálogo al amparo del artículo<br />

8, excepto en los casos de urgencia especial, antes de comenzar las consultas” previstas en el art. 96, por el<br />

hecho de ampliar significativamente los plazos para desarrollar el procedimiento de consultas establecido en el<br />

art. 96.2.a), que pasa de los 60 a los 120 días, así como por las pormenorizadas exigencias que en el mecanismo<br />

de consulta introduce el at. 3 del Anexo VII (Cfr. Acuerdo de Cotonú revisado por el Acuerdo de 25 de junio de<br />

2005, DO L, núm. 209, 11 de agosto de 2005, pp. 40 y 52-53).<br />

56 Art. 96.2.c) Acuerdo de Cotonú revisado por el Acuerdo de 25 de junio de 2005, DO L, núm. 209, 11 de<br />

agosto de 2005, p. 40. Se exceptúan los casos de “urgencia especial” en los cuales no sería necesario agotar todas<br />

las vías precedentes, recurriendo inmediatamente a la adopción de las contramedidas oportunas, aunque siempre<br />

ajustadas a los límites descritos (Cfr. art. 96.2.a) Acuerdo de Cotonú revisado por el Acuerdo de 25 de junio de<br />

2005, DO L, núm. 209, 11 de agosto de 2005, p. 40).<br />

<strong>Eikasia</strong>. Revista de Filosofía, año II, 9 (marzo 2007). http://www.revistadefilosofia.org 221<br />

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