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del concubinato o de las prestaciones complementarias. 4<br />

Aunque no debe desestimarse la importancia de las reformas democratizadoras<br />

conviene recordar, empero, que –con la excepción de la Ley<br />

de patria potestad– ellas son el resultado más de una acción política<br />

directa del gobierno que de las demandas del movimiento de mujeres; es<br />

decir, se trató de reformas democráticas efectuadas en el marco de la<br />

transición, destinadas a ampliar los espacios de libertad, y no del producto<br />

de un proyecto pensado y articulado sobre el lugar de las mujeres<br />

en ese proceso. Sin embargo, el espacio democrático y los canales de participación<br />

que se crearon facilitaron que las inquietudes de las mujeres<br />

pudieran expresarse, que se constituyeran organizaciones sociales que se<br />

hicieran cargo de las demandas e irrumpieran en la escena pública, en<br />

los medios de comunicación social, en las universidades, en las instituciones<br />

públicas, y generaran cambios significativos no sólo en sus propias<br />

acciones, sino en el conjunto de la sociedad.<br />

La Ley de violencia doméstica y la reforma de la Ley electoral –llamada<br />

Ley de cupos–, que hace obligatoria la representación de mujeres<br />

en las listas para cargos representativos, manifiestan la legitimación del<br />

tema en la década.<br />

4. Patricia M. Costa y Sofía Harari, “Las normas del derecho de familia y la discriminación<br />

en razón del género”, en Haydée Birgin (comp.), El Derecho en el género y el género en el<br />

Derecho, Buenos Aires, Biblos, 2000. Las autoras del artículo analizan casos de discriminación<br />

directa e inversa.<br />

La discriminación directa se manifiesta en normas como las siguientes: a) el régimen patrimonial<br />

del matrimonio (dote de la mujer, presunción de administración marital en caso de<br />

titularidad incierta, reconocimiento de los bienes adquiridos por las mujeres durante el<br />

matrimonio como propios, a diferencia de los adquiridos por los varones); b) la imposición<br />

obligatoria del apellido paterno, con la facultad otorgada a la pareja (o al hijo mayor de 18<br />

años) de agregar el apellido materno; c) la acción de impugnación de paternidad, en cuyo<br />

ejercicio las mujeres no están legitimadas.<br />

La discriminación inversa, sustentada en el argumento de la protección, se encuentra en los<br />

siguientes casos: a) la muerte presuntiva del cónyuge, que habilita a las mujeres a optar por el<br />

ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento o exigir la división judicial de<br />

los bienes (derecho que no se concede a los varones); b) el derecho de la nuera viuda sin hijos<br />

sobrevivientes a una cuarta parte de los bienes que hubiesen correspondido a su marido en la<br />

sucesión de sus suegros; c) la tenencia de hijos menores de cinco años que, en caso de divorcio<br />

o separación de la pareja, se presume otorgado a la madre, salvo existencia de causas graves.<br />

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