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la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra<br />

la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, que es el que debe controlar<br />

su cumplimiento y atender las denuncias que se presenten.<br />

Si relacionamos ambas convenciones, y teniendo en cuenta el título del<br />

seminario que hoy nos ha convocado, “Del iure al facto”, quiero referirme a<br />

uno de los ejes de mi gestión, que engloba la situación de mujeres adultas y<br />

adolescentes y en la que reside una de las cuestiones prioritarias que se<br />

impulsan desde el Consejo Nacional de la Mujer. Me refiero al tema de la<br />

accesibilidad a la salud integral y, específicamente, al ejercicio de los derechos<br />

sexuales y reproductivos.<br />

En este sentido, quiero compartir con ustedes la trascendencia de la decisión<br />

política del gobierno nacional de llevar ante la Asamblea General de<br />

Naciones Unidas denominada “Beijing 5 años después”, en el mes de junio<br />

del año 2000, una gran definición en defensa de los derechos humanos de<br />

nuestras mujeres: ante todos los países del mundo la Argentina manifestó<br />

públicamente su decisión de que los derechos sexuales y reproductivos de<br />

las argentinas sean considerados derechos humanos. Y hago hincapié en<br />

esto porque en el ámbito nacional no se había desarrollado una política<br />

pública en defensa de estos derechos, ni el Congreso Nacional había sancionado<br />

una ley que los amparara, pese a la existencia de importantes proyectos<br />

legislativos que, originados en la Cámara de Diputados, no recibieron<br />

tratamiento en la Cámara de Senadores.<br />

Sin embargo, las dos convenciones que hoy analizamos ya eran ley nacional<br />

en nuestro país, y ambas tenían rango constitucional desde el año 1994.<br />

Si estudiamos los articulados en las normas que se refieren a la salud de las<br />

niñas, jóvenes y mujeres adultas, podremos concluir sin equivocarnos que<br />

sus normativas amparan sin lugar a dudas la obligación por parte del Estado<br />

nacional de propiciar las acciones que tiendan a su cumplimiento, y esto<br />

basta para sostener que la falta de políticas activas en esta materia en el<br />

nivel nacional era consecuencia, exclusivamente, de la inexistencia de la<br />

voluntad política de llevarlas adelante: bastaba cumplir con nuestra<br />

Constitución, nada más ni nada menos.<br />

ADENTRÉMONOS EN LA NORMATIVA<br />

En lo que respecta a la Convención sobre los Derechos del Niño, quiero<br />

comentarles cuáles son los artículos que se refieren a la cuestión de la<br />

salud; por un lado, el artículo 17, que sostiene: “[...] Los estados en parte<br />

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