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la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra<br />
la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, que es el que debe controlar<br />
su cumplimiento y atender las denuncias que se presenten.<br />
Si relacionamos ambas convenciones, y teniendo en cuenta el título del<br />
seminario que hoy nos ha convocado, “Del iure al facto”, quiero referirme a<br />
uno de los ejes de mi gestión, que engloba la situación de mujeres adultas y<br />
adolescentes y en la que reside una de las cuestiones prioritarias que se<br />
impulsan desde el Consejo Nacional de la Mujer. Me refiero al tema de la<br />
accesibilidad a la salud integral y, específicamente, al ejercicio de los derechos<br />
sexuales y reproductivos.<br />
En este sentido, quiero compartir con ustedes la trascendencia de la decisión<br />
política del gobierno nacional de llevar ante la Asamblea General de<br />
Naciones Unidas denominada “Beijing 5 años después”, en el mes de junio<br />
del año 2000, una gran definición en defensa de los derechos humanos de<br />
nuestras mujeres: ante todos los países del mundo la Argentina manifestó<br />
públicamente su decisión de que los derechos sexuales y reproductivos de<br />
las argentinas sean considerados derechos humanos. Y hago hincapié en<br />
esto porque en el ámbito nacional no se había desarrollado una política<br />
pública en defensa de estos derechos, ni el Congreso Nacional había sancionado<br />
una ley que los amparara, pese a la existencia de importantes proyectos<br />
legislativos que, originados en la Cámara de Diputados, no recibieron<br />
tratamiento en la Cámara de Senadores.<br />
Sin embargo, las dos convenciones que hoy analizamos ya eran ley nacional<br />
en nuestro país, y ambas tenían rango constitucional desde el año 1994.<br />
Si estudiamos los articulados en las normas que se refieren a la salud de las<br />
niñas, jóvenes y mujeres adultas, podremos concluir sin equivocarnos que<br />
sus normativas amparan sin lugar a dudas la obligación por parte del Estado<br />
nacional de propiciar las acciones que tiendan a su cumplimiento, y esto<br />
basta para sostener que la falta de políticas activas en esta materia en el<br />
nivel nacional era consecuencia, exclusivamente, de la inexistencia de la<br />
voluntad política de llevarlas adelante: bastaba cumplir con nuestra<br />
Constitución, nada más ni nada menos.<br />
ADENTRÉMONOS EN LA NORMATIVA<br />
En lo que respecta a la Convención sobre los Derechos del Niño, quiero<br />
comentarles cuáles son los artículos que se refieren a la cuestión de la<br />
salud; por un lado, el artículo 17, que sostiene: “[...] Los estados en parte<br />
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