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sujetos específicos de derechos humanos, no sólo en términos de sus necesidades,<br />

sino también de sus capacidades (como, por ejemplo, la de formarse<br />

juicios propios y ser capaces de emitir opiniones en los diversos<br />

escenarios donde transcurren sus vidas).<br />

Ambos instrumentos (CEDAW y CDN) han contribuido a producir formulaciones<br />

cada vez más precisas al cuerpo de los derechos humanos, y,<br />

desde este punto de vista, deben ser analizados como herramientas que<br />

aportan al camino de la concreción de estos derechos.<br />

LA RELACIÓN ENTRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES<br />

Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑas<br />

Si el hecho de ser niño/a o adolescente representa una situación transitoria<br />

en la vida, y por esto mismo se reconocen derechos vinculados con su “interés<br />

superior”, ser hombre o mujer es una condición que nace y muere con<br />

la persona, aún cuando se vayan transformando sus significados a lo largo<br />

de la vida. Tomando conjuntamente ambas convenciones es claro que el<br />

objetivo de igualdad de derechos de hombres y mujeres, sin distinciones<br />

sociales ni de ningún otro tipo, debe iniciarse desde la infancia. La CDN<br />

admite la necesidad de superar la discriminación a partir de la infancia al<br />

incorporar un artículo destinado a reconocer la igualdad de derechos con<br />

independencia del sexo, raza, origen, posición económica, religión y de<br />

otras situaciones propias o relativas a sus padres. 5 Por otra parte, todos los<br />

instrumentos de derechos humanos se potencian entre sí, por ende, requieren<br />

ser analizados en forma relacionada para afianzar los mecanismos destinados<br />

a su protección.<br />

¿Cómo sería una lectura articulada de –en este caso- la CDN y la<br />

CEDAW? Si nos detenemos, por ejemplo, en que todos los niños tienen<br />

derecho a satisfacer el “máximo nivel posible de salud” (CDN, artículo 6),<br />

será necesario, en primer lugar, observar cuál es la diferencia entre los<br />

requerimientos de los niños respecto de los adolescentes, pero también dis-<br />

5. El artículo 2 de la CDN especifica: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados<br />

en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,<br />

sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la<br />

religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición<br />

económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de<br />

sus padres o de sus representantes legales”.<br />

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