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sujetos específicos de derechos humanos, no sólo en términos de sus necesidades,<br />
sino también de sus capacidades (como, por ejemplo, la de formarse<br />
juicios propios y ser capaces de emitir opiniones en los diversos<br />
escenarios donde transcurren sus vidas).<br />
Ambos instrumentos (CEDAW y CDN) han contribuido a producir formulaciones<br />
cada vez más precisas al cuerpo de los derechos humanos, y,<br />
desde este punto de vista, deben ser analizados como herramientas que<br />
aportan al camino de la concreción de estos derechos.<br />
LA RELACIÓN ENTRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES<br />
Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑas<br />
Si el hecho de ser niño/a o adolescente representa una situación transitoria<br />
en la vida, y por esto mismo se reconocen derechos vinculados con su “interés<br />
superior”, ser hombre o mujer es una condición que nace y muere con<br />
la persona, aún cuando se vayan transformando sus significados a lo largo<br />
de la vida. Tomando conjuntamente ambas convenciones es claro que el<br />
objetivo de igualdad de derechos de hombres y mujeres, sin distinciones<br />
sociales ni de ningún otro tipo, debe iniciarse desde la infancia. La CDN<br />
admite la necesidad de superar la discriminación a partir de la infancia al<br />
incorporar un artículo destinado a reconocer la igualdad de derechos con<br />
independencia del sexo, raza, origen, posición económica, religión y de<br />
otras situaciones propias o relativas a sus padres. 5 Por otra parte, todos los<br />
instrumentos de derechos humanos se potencian entre sí, por ende, requieren<br />
ser analizados en forma relacionada para afianzar los mecanismos destinados<br />
a su protección.<br />
¿Cómo sería una lectura articulada de –en este caso- la CDN y la<br />
CEDAW? Si nos detenemos, por ejemplo, en que todos los niños tienen<br />
derecho a satisfacer el “máximo nivel posible de salud” (CDN, artículo 6),<br />
será necesario, en primer lugar, observar cuál es la diferencia entre los<br />
requerimientos de los niños respecto de los adolescentes, pero también dis-<br />
5. El artículo 2 de la CDN especifica: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados<br />
en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,<br />
sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la<br />
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición<br />
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de<br />
sus padres o de sus representantes legales”.<br />
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