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vigencia social, se han desarrollado complejos sistemas jurídicos garantistas<br />
y se ha reemplazado el complejo tutelar por una red de políticas públicas<br />
y de servicios sociales que pretenden asegurar el desarrollo integral de<br />
la infancia.<br />
Como se ve, para la puesta en práctica de todas estas funciones se ha<br />
requerido un intenso trabajo legislativo cuya evaluación debería basarse en<br />
su idoneidad para dar efectividad a los derechos de los niños consagrados<br />
en la Convención. Para hacerlo es preciso considerar la Convención en<br />
todas sus dimensiones. A continuación ofreceré una propuesta de qué categorías<br />
deberían ser consideradas para evaluar las leyes de infancia que pretenden<br />
basarse en la Convención acompañada, en cada caso, de un análisis<br />
general de la forma en que están siendo satisfechas.<br />
La necesidad de la reforma legislativa ha sido puesta en duda por aquellos<br />
que defienden la autoejecutabilidad de los tratados y su aplicación<br />
directa por los Tribunales, sin reconocer la necesidad de una regulación por<br />
ley interna. Este argumento es especialmente fuerte en aquellos países,<br />
como Chile y la Argentina, en que la Convención de los Derechos del Niño<br />
ha sido incorporada al <strong>texto</strong> constitucional.<br />
Creo que más allá de consideraciones teóricas sobre la interpretación de<br />
los tratados, argumentos de tipo pragmático recomiendan, sin negar el deber<br />
de los jueces de aplicar directa e interpretativamente las normas internacionales<br />
vigentes en el país, dictar normas legales internas que desarrollen<br />
los mecanismos de exigibilidad de los derechos contenidos en las convenciones.<br />
15 En mi opinión, es éste el mecanismo más efectivo para promover<br />
que el ejercicio de la jurisdicción tenga como objetivo la protección de los<br />
derechos fundamentales.<br />
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS DE DERECHO<br />
El niño es sujeto de derecho en el sentido de que como ser individual tiene<br />
la titularidad de ellos. Los derechos del niño no son derechos de colectividades<br />
o grupos sino derechos subjetivos imputados a él como persona humana.<br />
Esto es importante en la consideración de la historia de los derechos<br />
15. Sobre este punto, véase Medina, C., “El Derecho Internacional de los Derechos<br />
Humanos” en Medina, C. y Mera, J., op. cit.<br />
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