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vigencia social, se han desarrollado complejos sistemas jurídicos garantistas<br />

y se ha reemplazado el complejo tutelar por una red de políticas públicas<br />

y de servicios sociales que pretenden asegurar el desarrollo integral de<br />

la infancia.<br />

Como se ve, para la puesta en práctica de todas estas funciones se ha<br />

requerido un intenso trabajo legislativo cuya evaluación debería basarse en<br />

su idoneidad para dar efectividad a los derechos de los niños consagrados<br />

en la Convención. Para hacerlo es preciso considerar la Convención en<br />

todas sus dimensiones. A continuación ofreceré una propuesta de qué categorías<br />

deberían ser consideradas para evaluar las leyes de infancia que pretenden<br />

basarse en la Convención acompañada, en cada caso, de un análisis<br />

general de la forma en que están siendo satisfechas.<br />

La necesidad de la reforma legislativa ha sido puesta en duda por aquellos<br />

que defienden la autoejecutabilidad de los tratados y su aplicación<br />

directa por los Tribunales, sin reconocer la necesidad de una regulación por<br />

ley interna. Este argumento es especialmente fuerte en aquellos países,<br />

como Chile y la Argentina, en que la Convención de los Derechos del Niño<br />

ha sido incorporada al <strong>texto</strong> constitucional.<br />

Creo que más allá de consideraciones teóricas sobre la interpretación de<br />

los tratados, argumentos de tipo pragmático recomiendan, sin negar el deber<br />

de los jueces de aplicar directa e interpretativamente las normas internacionales<br />

vigentes en el país, dictar normas legales internas que desarrollen<br />

los mecanismos de exigibilidad de los derechos contenidos en las convenciones.<br />

15 En mi opinión, es éste el mecanismo más efectivo para promover<br />

que el ejercicio de la jurisdicción tenga como objetivo la protección de los<br />

derechos fundamentales.<br />

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS DE DERECHO<br />

El niño es sujeto de derecho en el sentido de que como ser individual tiene<br />

la titularidad de ellos. Los derechos del niño no son derechos de colectividades<br />

o grupos sino derechos subjetivos imputados a él como persona humana.<br />

Esto es importante en la consideración de la historia de los derechos<br />

15. Sobre este punto, véase Medina, C., “El Derecho Internacional de los Derechos<br />

Humanos” en Medina, C. y Mera, J., op. cit.<br />

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