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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en contra del procesado, será<br />

sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.<br />

Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso testimonio fuere<br />

cometido mediante soborno.<br />

PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> TESTIGOS FALSOS<br />

ARTICULO 461. Quien, a sabiendas, presentare testigos falsos en asunto judicial o<br />

administrativo o ante notario, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y<br />

multa de cincuenta a un mil quetzales.<br />

Si la presentación la hubiere efectuado sobornando a los falsos testigos, se le impondrá<br />

la misma pena que correspondiere a los sobornados.<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LA PREVARICACION<br />

PREVARICATO<br />

ARTICULO 462. El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las<br />

fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años.<br />

Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la<br />

sanción será de tres a diez años.<br />

PREVARICATO CULPOSO<br />

ARTICULO 463. El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare<br />

resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con multa<br />

de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.<br />

PREVARICATO <strong>DE</strong> ÁRBITROS<br />

ARTICULO 464. Lo dispuesto en el párrafo primero del Artículo 462 y en el artículo<br />

anterior, será aplicable, en sus respectivos casos, a los árbitros.<br />

PATROCINIO INFIEL<br />

ARTICULO 465. El abogado o mandatario judicial que, de cualquier modo, perjudicare<br />

deliberadamente los intereses que le estuvieren confiados, será sancionado, siempre que<br />

el hecho no constituyere un delito más grave, con prisión de uno a tres años e<br />

inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.<br />

DOBLE REPRESENTACIÓN<br />

ARTICULO 466. El abogado o mandatario judicial que habiendo tomado la defensa,<br />

dirección o procuración de una parte, representare después a la contraria en el mismo<br />

asunto, lo auxiliare o aconsejare, será sancionado con multa de doscientos a dos mil<br />

quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.

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