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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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ARTICULO 195. Quien, en sitio público o abierto o expuesto al público, ejecutare o<br />

hiciere ejecutar actos obscenos, será sancionado con multa de doscientos a dos mil<br />

quetzales.<br />

PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS<br />

ARTICULO 196. Quien publicare, fabricare o reprodujere: Libros, escritos, imágenes u<br />

objetos obscenos, así como quien los expusiere, distribuyere o hiciere circular, será<br />

sancionado con multa de trescientos a cinco mil quetzales.<br />

La misma pena se aplicará a quien diere o participare en espectáculos obscenos de<br />

teatro, cinematógrafo, televisión o ejecutare transmisiones radiales de ese género.<br />

CAPITULO VII<br />

<strong>DE</strong> LAS DISPOSICIONES COMUNES<br />

<strong>DE</strong> LA ACCIÓN <strong>PENAL</strong><br />

ARTICULO 197. Los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, será<br />

perseguibles únicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos,<br />

hermanos tutores o protutores o, en su caso, del Ministerio Público, aunque no formalicen<br />

acusación.<br />

Sin embargo, serán perseguibles por acción pública:<br />

1o. Si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de<br />

capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o<br />

guarda.<br />

2o. Si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada, por<br />

ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido.<br />

3o. En caso de violación o de abuso deshonesto violento, si la víctima fuere menor de<br />

quince años o se encontrare, en el momento del hecho, en situación de trastorno mental.<br />

PENAS ACCESORIAS<br />

ARTICULO 198. A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 173,<br />

174, 175, 178, 179, 181, 183, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 precedentes, de<br />

acuerdo con lo establecido en el Artículo 58 de este mismo Código, se les aplicarán las<br />

inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2o., 3o. y 4o. del Artículo 56 de este<br />

mismo cuerpo de ley.<br />

PENAS PARA LOS CÓMPLICES<br />

ARTICULO 199. Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualquiera<br />

otra persona que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la<br />

perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción<br />

de menores o delitos contra el pudor, será sancionados con las penas que corresponden<br />

a los autores.

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