CODIGO PENAL DE GUATEMALA
CODIGO PENAL DE GUATEMALA
CODIGO PENAL DE GUATEMALA
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
En igual pena incurrirá quien haga circular billetes, vales, pagarés u otros documentos<br />
que contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista o fichas,<br />
tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda.<br />
VALORES EQUIPARADOS A MONEDA<br />
ARTICULO 320. Para los efectos de la ley penal, se considera moneda:<br />
1o. El billete de banco de curso legal, nacional o extranjero.<br />
2o. Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones.<br />
3o. Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal.<br />
4o. Los títulos, cédulas y acciones al portador y sus cupones, emitidos con carácter oficial<br />
por entidades legalmente autorizadas, públicas o privadas.<br />
5o. Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas<br />
por un gobierno extranjero.<br />
CAPITULO II<br />
<strong>DE</strong> LA FALSIFICACION <strong>DE</strong> DOCUMENTOS<br />
FALSEDAD MATERIAL<br />
ARTICULO 321. Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare<br />
uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos<br />
a seis años.<br />
FALSEDAD I<strong>DE</strong>OLÓGICA<br />
ARTICULO 322. Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un<br />
documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un<br />
hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será<br />
sancionado con prisión de dos a seis años.<br />
FALSIFICACIÓN <strong>DE</strong> DOCUMENTOS PRIVADOS<br />
ARTICULO 323. Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a<br />
que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres<br />
años.<br />
EQUIPARACIÓN <strong>DE</strong> DOCUMENTOS<br />
ARTICULO 324. Cuando los hechos previstos en los dos primeros artículos de este<br />
capítulo recayeren en títulos de crédito, nominativos o a la orden, o en letras de cambio, u<br />
otros títulos transmisibles por endoso, el responsable será sancionado en los respectivos<br />
casos, con la pena que los mismos artículos establecen.<br />
USO <strong>DE</strong> DOCUMENTOS FALSIFICADOS