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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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ARTICULO 395. Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona<br />

condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.<br />

ASOCIACIONES ILÍCITAS<br />

ARTICULO 396. Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones<br />

que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la<br />

ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o<br />

tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años.<br />

REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS<br />

ARTICULO 397. Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación<br />

pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en<br />

ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.<br />

CAPITULO V<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>LITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL<br />

AGRUPACIONES ILEGALES <strong>DE</strong> GENTE ARMADA<br />

ARTICULO 398. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente<br />

armada o milicias que no fueren las del Estado, serán sancionados con prisión de tres a<br />

diez años.<br />

Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al<br />

mantenimiento de dichas agrupaciones.<br />

MILITANCIA EN AGRUPACIONES ILEGALES<br />

ARTICULO 399. Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere<br />

el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.<br />

TENENCIA Y PORTACIÓN <strong>DE</strong> ARMAS <strong>DE</strong> FUEGO<br />

ARTICULO 400. La tenencia y portación de armas de fuego o de guerra, o de municiones<br />

o accesorios para las mismas, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República,<br />

se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil<br />

quetzales.<br />

<strong>DE</strong>PÓSITOS <strong>DE</strong> ARMAS O MUNICIONES<br />

ARTICULO 401. Quienes tuvieren o establecieren un depósito de armas, municiones o<br />

de otra clase de pertrechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la<br />

República, serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos<br />

mil quetzales.<br />

Para los efectos legales, se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más<br />

de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en<br />

piezas desmontadas.

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