CODIGO PENAL DE GUATEMALA
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ARTICULO 395. Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona<br />
condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.<br />
ASOCIACIONES ILÍCITAS<br />
ARTICULO 396. Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones<br />
que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la<br />
ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario, o destinadas a cometer delitos, o<br />
tomaren parte en ellas, serán sancionados con prisión de dos a seis años.<br />
REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS<br />
ARTICULO 397. Quienes organizaren o promovieren cualquier reunión o manifestación<br />
pública con infracción de las disposiciones que regulan ese derecho o participaren en<br />
ellas, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.<br />
CAPITULO V<br />
<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>LITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL<br />
AGRUPACIONES ILEGALES <strong>DE</strong> GENTE ARMADA<br />
ARTICULO 398. Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente<br />
armada o milicias que no fueren las del Estado, serán sancionados con prisión de tres a<br />
diez años.<br />
Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al<br />
mantenimiento de dichas agrupaciones.<br />
MILITANCIA EN AGRUPACIONES ILEGALES<br />
ARTICULO 399. Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere<br />
el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.<br />
TENENCIA Y PORTACIÓN <strong>DE</strong> ARMAS <strong>DE</strong> FUEGO<br />
ARTICULO 400. La tenencia y portación de armas de fuego o de guerra, o de municiones<br />
o accesorios para las mismas, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la República,<br />
se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil<br />
quetzales.<br />
<strong>DE</strong>PÓSITOS <strong>DE</strong> ARMAS O MUNICIONES<br />
ARTICULO 401. Quienes tuvieren o establecieren un depósito de armas, municiones o<br />
de otra clase de pertrechos de guerra, cuyo uso exclusivo corresponda al Ejército de la<br />
República, serán sancionados con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos<br />
mil quetzales.<br />
Para los efectos legales, se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más<br />
de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aun cuando se hallaren en<br />
piezas desmontadas.