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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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7o. Cuando fuere de cosas religiosas o militares, de valor científico, artístico o histórico o<br />

destinadas al uso u ornato públicos.<br />

8o. Si el hurto fuere de armas de fuego.<br />

9o. Si el hurto fuere de ganado.<br />

10. Cuando los bienes hurtados fueren productos separados del suelo, máquinas,<br />

accesorios o instrumentos de trabajo, dejados en el campo, o de alambre u otros<br />

elementos de los cercos.<br />

11. Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso<br />

público. Si los vehículos hurtados fueren llevados y aceptados en predios, talleres,<br />

estacionamientos o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o<br />

desarme, serán solidariamente responsables con los autores del hurto, los propietarios de<br />

los negocios antes mencionados, sus gerentes, administradores o representantes legales,<br />

quienes en todo caso, están obligados a verificar la legítima procedencia de los vehículos<br />

recibidos para su comercialización.<br />

Al responsable de hurto agravado se le sancionará con prisión de 2 a 10 años.<br />

HURTO <strong>DE</strong> USO<br />

ARTICULO 248. Quien, sin la debida autorización, tomare una cosa mueble, total o<br />

parcialmente ajena, con el solo propósito de usarla y efectuare su restitución en<br />

circunstancias que claramente lo indiquen o se dedujere de la naturaleza del hecho,<br />

dejare la cosa en condiciones y lugar que permitan su fácil y pronta recuperación, será<br />

sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales, sin perjuicio de las<br />

responsabilidades resultantes de los daños causados a la cosa.<br />

Cuando el hurto de uso se cometiere para efectuar plagio o secuestro o con fines o<br />

propósitos subversivos, se impondrá al responsable prisión de dos a cinco años, sin<br />

perjuicio de las sanciones que correspondan al otro delito.<br />

HURTO <strong>DE</strong> FLUIDOS<br />

ARTICULO 249. Quien, ilícitamente, sustrajere energía eléctrica, agua, gas, fuerza de<br />

una instalación o cualquier otro fluido ajeno, será sancionado con multas de doscientos a<br />

tres mil quetzales.<br />

HURTO IMPROPIO<br />

ARTICULO 250. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga<br />

legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero será sancionado con<br />

multa de cien a dos mil quetzales.<br />

CAPITULO II<br />

<strong>DE</strong>L ROBO<br />

ROBO

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