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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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2o. Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.<br />

3o. Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que,<br />

perteneciendo a ésta, obren en poder del responsable, o entregarlos al quebrado y no a<br />

dichos administradores.<br />

4o. Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.<br />

ALZAMIENTO <strong>DE</strong> BIENES<br />

ARTICULO 352. Quien, de propósito y para sustraerse al pago de sus obligaciones se<br />

alzare con sus bienes, los enajenare, gravare u ocultare, simulare créditos o<br />

enajenaciones, sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder<br />

al pago de sus deudas, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de<br />

doscientos a tres mil quetzales.<br />

Si el responsable fuere comerciante, se le sancionará, además, con inhabilitación<br />

especial por el doble tiempo de la condena.<br />

QUIEBRA <strong>DE</strong> SOCIEDAD IRREGULARMENTE CONSTITUIDA<br />

ARTICULO 353. Para los efectos de lo dispuesto en este Código, se considerará<br />

fraudulenta la quiebra de toda sociedad constituida sin los requisitos legales y a quienes<br />

las constituyeren se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 350.<br />

CONCURSADO NO COMERCIANTE<br />

ARTICULO 354. El concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en<br />

todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes, será sancionado con prisión de uno a<br />

dos años:<br />

1o. Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos y descompasados con<br />

relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.<br />

2o. Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía<br />

de recreo aventure en entretenimiento de esta clase, un buen padre de familia.<br />

3o. Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras<br />

operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.<br />

4o. Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.<br />

5o. Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere tres veces mayor que<br />

su activo.<br />

Serán penados como cómplices del delito previsto en este artículo, quienes ejecutaren<br />

con respecto al concursado cualquiera de los enumerados en el Artículo 351 de este<br />

Código.<br />

CAPITULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>LITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

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