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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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AUTORIZACIÓN JUDICIAL<br />

ARTICULO 170. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio, sin<br />

previa autorización del juez o tribunal que de él conociere.<br />

OFENSA A LA MEMORIA <strong>DE</strong> UN DIFUNTO<br />

ARTICULO 171. Cuando se ofendiere la memoria de un difunto, la acción por calumnia,<br />

injuria o difamación corresponde al cónyuge, cualquiera de los ascendientes,<br />

descendientes, hermanos del difunto o al heredero del mismo.<br />

EXTINCIÓN <strong>DE</strong> LA PENA<br />

ARTICULO 172. El perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad penal o la<br />

pena en los delitos de calumnia, injuria y difamación contra particulares.<br />

TITULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>LITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y CONTRA<br />

EL PUDOR<br />

CAPITULO I<br />

<strong>DE</strong> LA VIOLACION<br />

VIOLACIÓN<br />

ARTICULO 173. Comete delito o violación quien yaciere, con mujer, en cualquiera de los<br />

siguientes casos:<br />

1o. Usando de violencia suficiente para conseguir su propósito.<br />

2o. Aprovechando las circunstancias, provocadas o no por el agente, de encontrarse la<br />

mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir.<br />

3o. En todo caso, si la mujer fuere menor de doce años.<br />

En los casos prescritos la pena a imponer será de seis a doce años.<br />

AGRAVACIÓN <strong>DE</strong> LA PENA<br />

ARTICULO 174. La pena a imponer será de ocho a veinte años de prisión en los<br />

siguientes casos:<br />

1o. Cuando concurrieren en la ejecución del delito dos o más personas.<br />

2o. Cuando el autor fuere pariente de la víctima, dentro de los grados de ley, o encargado<br />

de su educación, custodia o guarda.<br />

3o. Cuando, como consecuencia del delito, se produjere grave daño a la víctima.<br />

VIOLACION CALIFICADA

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