CODIGO PENAL DE GUATEMALA
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<strong>DE</strong>LITOS CULPOSOS<br />
ARTICULO 312. Si los hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304, se<br />
hubiesen cometido culposamente, el responsable será sancionado con la pena que al<br />
delito corresponda, rebajada en dos terceras partes.<br />
TITULO VIII<br />
<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>LITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO NACIONAL<br />
CAPITULO I<br />
<strong>DE</strong> LA FALSIFICACION <strong>DE</strong> MONEDA<br />
FABRICACIÓN <strong>DE</strong> MONEDA FALSA<br />
ARTICULO 313. Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legítima nacional o<br />
extranjera, de curso legal en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión de<br />
dos a diez años.<br />
ALTERACIÓN <strong>DE</strong> MONEDA<br />
ARTICULO 314. Quien, alterare, de cualquier manera, moneda legítima nacional o<br />
extranjera, de curso legal o en la República o fuera de ella, será sancionado con prisión<br />
de dos a diez años.<br />
INTRODUCCIÓN <strong>DE</strong> MONEDA FALSA O ALTERADA<br />
ARTICULO 315. Las sanciones señaladas en los artículos anteriores se aplicarán, en los<br />
respectivos casos, a quienes, a sabiendas, introdujeren al país moneda falsa o alterada.<br />
EXPEDICIÓN <strong>DE</strong> MONEDA FALSA O ALTERADA<br />
ARTICULO 316. Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la<br />
ponga, de cualquier modo, en circulación, será sancionada con igual pena a la señalada<br />
en los respectivos casos, para los que falsificaren o alteraren moneda.<br />
CERCENAMIENTO <strong>DE</strong> MONEDA<br />
ARTICULO 317. Quien, cercenare moneda legítima o, a sabiendas, introduzca al país<br />
moneda cercenada, o las ponga en circulación, será sancionado con prisión de seis<br />
meses a dos años.<br />
EXPEDICIÓN <strong>DE</strong> MONEDA FALSA<br />
ARTICULO 318. Quien, habiendo recibido de buena fe, moneda falsa, alterada o<br />
cercenada, la expendiere o pusiere en circulación a sabiendas de su falsedad, alteración<br />
o cercenamiento, será sancionado con multa de cincuenta a dos mil quetzales.<br />
EMISIÓN Y CIRCULACIÓN <strong>DE</strong> MONEDA<br />
ARTICULO 319. Quien, ilegítimamente, emita piezas monetarias o las haga circular<br />
dentro del territorio de la República será sancionado con prisión de tres a doce años.