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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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ARTICULO 71. Se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u<br />

omisiones se cometan en las circunstancias siguientes:<br />

1o. Con un mismo propósito o resolución criminal.<br />

2o. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de<br />

distinta persona.<br />

3o. En el mismo o en diferente lugar<br />

4o. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento la misma situación.<br />

5o. De la misma o de distinta gravedad.<br />

En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera<br />

parte.<br />

CAPITULO IV<br />

<strong>DE</strong> LA SUSPENSION CONDICIONAL <strong>DE</strong> LA PENA<br />

SUSPENSIÓN CONDICIONAL<br />

ARTICULO 72. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la<br />

ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos<br />

años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:<br />

1o. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años.<br />

2o. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso.<br />

3o. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena<br />

conducta y hubiere sido un trabajador constante.<br />

4o. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen<br />

peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.<br />

REO SOMETIDO A MEDIDAS <strong>DE</strong> SEGURIDAD<br />

ARTICULO 73. No se otorgará el beneficio establecido en el artículo que antecede,<br />

cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de<br />

seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.<br />

RESPONSABILIDA<strong>DE</strong>S CIVILES<br />

ARTICULO 74. La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las<br />

penas accesorias, pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.<br />

ADVERTENCIAS

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