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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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ARTICULO 386. La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se<br />

sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil<br />

quetzales.<br />

SEDICIÓN<br />

ARTICULO 387. Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del<br />

Gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir con violencia,<br />

cualquiera de los objetos siguientes:<br />

1o. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que<br />

tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos.<br />

2o. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de<br />

resoluciones judiciales o administrativas.<br />

3o. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de<br />

sus agentes.<br />

4o. Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares,<br />

contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública.<br />

5o. Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen<br />

presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.<br />

Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con<br />

prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales.<br />

Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados por prisión de seis meses a dos<br />

años.<br />

EXENCIÓN <strong>DE</strong> PENA A LOS EJECUTORES<br />

ARTICULO 388. Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción,<br />

cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija<br />

intimidación o a consecuencia de ella.<br />

INCITACIÓN PÚBLICA<br />

ARTICULO 389. Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren<br />

formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla,<br />

serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil<br />

quetzales.<br />

ACTIVIDA<strong>DE</strong>S CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR <strong>DE</strong> LA NACIÓN<br />

ARTICULO 390. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de<br />

trescientos a tres mil quetzales, quienes:

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