CODIGO PENAL DE GUATEMALA
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ARTICULO 255 BIS. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores<br />
relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa<br />
sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes, en<br />
bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales,<br />
purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios,<br />
púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros,<br />
Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto<br />
contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en<br />
el lugar destinado al culto, la pena a imponer será para el caso de hurto la de doce años<br />
(12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de<br />
prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos<br />
del doble del valor de dichos objetos.<br />
A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en<br />
cualquier forma dichos objetos o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de<br />
prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del<br />
delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores, y las personas legalmente<br />
autorizadas.<br />
Será obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así<br />
como la pronta entrega a sus propietarios y/o legítimos tenedores.<br />
CAPITULO III<br />
<strong>DE</strong> LAS USURPACIONES<br />
USURPACIÓN<br />
ARTICULO 256.. Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o<br />
aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o<br />
tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien,<br />
ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble.<br />
La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La Policía, el<br />
Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen<br />
causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda, al<br />
inmediato desalojo.<br />
El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años.<br />
USURPACIÓN AGRAVADA<br />
ARTICULO 257.. La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los<br />
supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias<br />
siguientes:<br />
a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;<br />
b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días;<br />
c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o<br />
dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los