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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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ARTICULO 473. Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o<br />

la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres<br />

años.<br />

Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada,<br />

aumentada en una tercera parte.<br />

CAPITULO VI<br />

<strong>DE</strong>L ENCUBRIMIENTO<br />

ENCUBRIMIENTO PROPIO<br />

ARTICULO 474. Es responsable de encubrimiento propio, quien sin concierto,<br />

connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con<br />

conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los<br />

siguientes hechos:<br />

1o. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga.<br />

2o. Negar a la autoridad, sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o<br />

delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.<br />

3o. Ayudar al autor o cómplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de<br />

la pesquisa de ésta.<br />

4o. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar,<br />

en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros de delito.<br />

Los responsables del delito de encubrimiento serán sancionados con prisión de dos<br />

meses a tres años.<br />

ENCUBRIMIENTO IMPROPIO<br />

ARTICULO 475. Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien:<br />

1o. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma,<br />

ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del<br />

mismo.<br />

2o. Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare<br />

cualquiera de los hechos a que se refiere el artículo anterior.<br />

Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artículo, se le<br />

sancionará con prisión de dos a cuatro años.<br />

Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se le<br />

sancionará con multa de cincuenta a un mil quetzales.

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