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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán cumplir el resto de la<br />

pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.<br />

La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala<br />

conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro<br />

penal en que cumpla su condena.<br />

PENA <strong>DE</strong> ARRESTO<br />

ARTICULO 45. La pena de arresto consiste en la privación de libertad personal hasta por<br />

sesenta días. Se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a<br />

los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.<br />

LA PRIVACIÓN <strong>DE</strong> LIBERTAD EN LA MUJER<br />

ARTICULO 46. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en<br />

establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para<br />

atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días<br />

siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el<br />

tiempo estrictamente necesario.<br />

PRODUCTO <strong>DE</strong> TRABAJO<br />

ARTICULO 47. El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El<br />

producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:<br />

1o. A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.<br />

2o. A las prestaciones alimenticias a que esté obligado.<br />

3o. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los<br />

medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.<br />

4o. A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L TRABAJO<br />

ARTICULO 48. El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y<br />

condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de<br />

sesenta años de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de<br />

enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.<br />

ENFERMEDAD SOBREVINIENTE<br />

ARTICULO 49. Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera<br />

internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en<br />

donde sólo permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta<br />

disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado.<br />

El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo<br />

simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.

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