CODIGO PENAL DE GUATEMALA
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durante el tiempo que estén gozando de dicho privilegio, deberán cumplir el resto de la<br />
pena y la que corresponda al nuevo delito cometido.<br />
La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará cuando el reo observe mala<br />
conducta, cometiere nuevo delito o infringiere gravemente los reglamentos del centro<br />
penal en que cumpla su condena.<br />
PENA <strong>DE</strong> ARRESTO<br />
ARTICULO 45. La pena de arresto consiste en la privación de libertad personal hasta por<br />
sesenta días. Se aplicará a los responsables de faltas y se ejecutará en lugares distintos a<br />
los destinados al cumplimiento de la pena de prisión.<br />
LA PRIVACIÓN <strong>DE</strong> LIBERTAD EN LA MUJER<br />
ARTICULO 46. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en<br />
establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para<br />
atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días<br />
siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el<br />
tiempo estrictamente necesario.<br />
PRODUCTO <strong>DE</strong> TRABAJO<br />
ARTICULO 47. El trabajo de los reclusos es obligatorio y debe ser remunerado. El<br />
producto de la remuneración será inembargable y se aplicará:<br />
1o. A reparar e indemnizar los daños causados por el delito.<br />
2o. A las prestaciones alimenticias a que esté obligado.<br />
3o. A contribuir a los gastos extraordinarios y necesarios para mantener o incrementar los<br />
medios productivos que, como fuente de trabajo, beneficien al recluso.<br />
4o. A formar un fondo propio que se le entregará al ser liberado.<br />
<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L TRABAJO<br />
ARTICULO 48. El trabajo deberá ser compatible con el sexo, edad, capacidad y<br />
condición física del recluso. No están obligados a trabajar los reclusos mayores de<br />
sesenta años de edad, los que tuvieren impedimento físico y los que padecieren de<br />
enfermedad que les haga imposible o peligroso el trabajo.<br />
ENFERMEDAD SOBREVINIENTE<br />
ARTICULO 49. Si el encausado o el reo padeciere enfermedad que requiera<br />
internamiento especial, deberá ordenarse su traslado a un establecimiento adecuado, en<br />
donde sólo permanecerá el tiempo indispensable para su curación o alivio. Esta<br />
disposición no se aplicará si el centro contare con establecimiento adecuado.<br />
El tiempo de internamiento se computará para el cumplimiento de la pena, salvo<br />
simulación o fraude para lograr o prolongar el internamiento.