CODIGO PENAL DE GUATEMALA
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<strong>DE</strong>PÓSITOS NO AUTORIZADOS<br />
ARTICULO 402. Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un<br />
depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán<br />
sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil quetzales.<br />
Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la<br />
reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.<br />
EXCEPCIONES<br />
ARTICULO 403. No incurre en delito quien tuviere en su residencia o morada armas de<br />
uso personal no comprendidas en las prohibiciones legales.<br />
TRÁFICO <strong>DE</strong> EXPLOSIVOS<br />
ARTICULO 404. Quien, ilegítimamente, tuviere en su poder, fabricare, transportare,<br />
traficare o suministrare en cualquier forma sustancias explosivas, inflamables,<br />
incendiarias o asfixiantes, así como instrumentos o mecanismos para hacerlos estallar,<br />
será sancionado con prisión de diez a quince años.<br />
Igual pena se aplicará a quien, poseyendo legítimamente dichas sustancias o<br />
instrumentos, los expediere o facilitare a sabiendas que se destinarán para atentar o<br />
ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en el presente título.<br />
INHABILITACIÓN ESPECIAL<br />
ARTICULO 405. En los casos previstos en este capítulo, si el responsable estuviere<br />
autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas o municiones mencionadas<br />
en el mismo, se le aplicará, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su<br />
industria o comercio.<br />
PORTACIÓN ILEGAL <strong>DE</strong> ARMAS<br />
ARTICULO 406. Quien portare arma que no sea de las de uso exclusivo del Ejército de la<br />
República, sin estar legalmente autorizado, será sancionado con multa de cincuenta a<br />
trescientos quetzales y comiso del arma.<br />
ENTREGA IN<strong>DE</strong>BIDA <strong>DE</strong> ARMA<br />
ARTICULO 407. Quien confiare arma de fuego, o permitiere que la porte, a un menor de<br />
edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado<br />
con multa de cien a un mil quetzales.<br />
CAPITULO VI<br />
<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>LITOS ELECCIONARIOS<br />
TURBACIÓN <strong>DE</strong>L ACTO ELECCIONARIO