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CODIGO PENAL DE GUATEMALA

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<strong>DE</strong>PÓSITOS NO AUTORIZADOS<br />

ARTICULO 402. Quienes, sin estar autorizados legalmente, tuvieren o establecieren un<br />

depósito de armas o municiones que no sean de uso exclusivo del Ejército, serán<br />

sancionados con prisión de uno a dos años y multa de cien a un mil quetzales.<br />

Para los efectos de este artículo, se reputa depósito de armas que no sean de guerra, la<br />

reunión de cinco o más de ellas, aun cuando se hallaren en piezas desmontadas.<br />

EXCEPCIONES<br />

ARTICULO 403. No incurre en delito quien tuviere en su residencia o morada armas de<br />

uso personal no comprendidas en las prohibiciones legales.<br />

TRÁFICO <strong>DE</strong> EXPLOSIVOS<br />

ARTICULO 404. Quien, ilegítimamente, tuviere en su poder, fabricare, transportare,<br />

traficare o suministrare en cualquier forma sustancias explosivas, inflamables,<br />

incendiarias o asfixiantes, así como instrumentos o mecanismos para hacerlos estallar,<br />

será sancionado con prisión de diez a quince años.<br />

Igual pena se aplicará a quien, poseyendo legítimamente dichas sustancias o<br />

instrumentos, los expediere o facilitare a sabiendas que se destinarán para atentar o<br />

ejecutar cualquiera de los delitos comprendidos en el presente título.<br />

INHABILITACIÓN ESPECIAL<br />

ARTICULO 405. En los casos previstos en este capítulo, si el responsable estuviere<br />

autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas o municiones mencionadas<br />

en el mismo, se le aplicará, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su<br />

industria o comercio.<br />

PORTACIÓN ILEGAL <strong>DE</strong> ARMAS<br />

ARTICULO 406. Quien portare arma que no sea de las de uso exclusivo del Ejército de la<br />

República, sin estar legalmente autorizado, será sancionado con multa de cincuenta a<br />

trescientos quetzales y comiso del arma.<br />

ENTREGA IN<strong>DE</strong>BIDA <strong>DE</strong> ARMA<br />

ARTICULO 407. Quien confiare arma de fuego, o permitiere que la porte, a un menor de<br />

edad o a cualquier persona incapaz o inexperta en el manejo de armas, será sancionado<br />

con multa de cien a un mil quetzales.<br />

CAPITULO VI<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>LITOS ELECCIONARIOS<br />

TURBACIÓN <strong>DE</strong>L ACTO ELECCIONARIO

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