CODIGO PENAL DE GUATEMALA
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PREVARICATO <strong>DE</strong> REPRESENTANTES <strong>DE</strong>L MINISTERIO PÚBLICO<br />
ARTICULO 467. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se aplicará, en los<br />
respectivos casos, a funcionarios o representantes del Ministerio Público.<br />
CAPITULO IV<br />
<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>NEGACION Y RETARDO <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />
RETARDO MALICIOSO<br />
ARTICULO 468. El juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que<br />
retardare, maliciosamente, la administración de justicia, será sancionado con multa de<br />
cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.<br />
<strong>DE</strong>NEGACIÓN <strong>DE</strong> JUSTICIA<br />
ARTICULO 469. El juez, el representante del Ministerio Público o el funcionario, autoridad<br />
o agente de ésta que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de<br />
promover la persecución y procesamiento de los delincuentes, será sancionado con multa<br />
de cien a dos mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.<br />
Con las mismas penas será sancionado el juez que se negare a juzgar, pretextando<br />
oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.<br />
CAPITULO V<br />
<strong>DE</strong>L QUEBRANTAMIENTO <strong>DE</strong> CON<strong>DE</strong>NA Y EVASION <strong>DE</strong> PRESOS<br />
EVASIÓN<br />
ARTICULO 470. Quien, hallándose detenido o condenado, se evadiera, será sancionado<br />
con prisión de cinco a quince años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales.<br />
Si el hecho se hubiere cometido utilizando violencia, la sanción se aumentará al doble.<br />
COOPERACIÓN EN LA EVASIÓN<br />
ARTICULO 471. Quien procurare o favoreciere la evasión de una persona detenida o<br />
condenada por delito, será sancionada con prisión de tres a doce años y multa de<br />
veinticinco mil a cincuenta mil quetzales.<br />
Si el responsable fuere funcionario o empleado de confianza encargado de la custodia o<br />
guarda del evadido, o si el hecho se hubiere cometido empleando violencia, la sanción se<br />
aumentará al doble.<br />
EVASIÓN CULPOSA<br />
ARTICULO 472. El funcionario o empleado público encargado directamente de la<br />
custodia o guarda de persona detenida o condenada por delito, que culposamente diere<br />
ocasión para que se fugue, será sancionado con prisión de tres a doce años.<br />
MOTÍN <strong>DE</strong> PRESOS