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2013-12-26_LIBRO_DondeEstaMiDinero

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Una sentencia y dos análisis<br />

decir, la concurrencia de hechos que condicionan la resolución de dicho proceso.<br />

Pero, la Juez no lo ha valorado así. Es sabido, y desde luego, debe serlo para<br />

la Juez, que el citado Principado es el n° 40 de la relación de paraísos fiscales<br />

contenida en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de Julio. Y que la función de todos<br />

ellos es el blanqueo de capitales procedentes de toda clase de conductas delictivas,<br />

incluido el fraude fiscal. En fechas anteriores a la sentencia un diario de<br />

amplia difusión publicó que «200 empresarios usaban la red de Gao Ping para<br />

lavar dinero oculto en paraísos fiscales». Por tanto, ante una interpelación de<br />

esa envergadura, la Juez estaba obligada, en cuanto estaba «ante un hecho» con<br />

«apariencia de delito», a actuar conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley de<br />

Enjuiciamiento Civil, es decir, a ponerlo en conocimiento del Fiscal «por si<br />

hubiera lugar al ejercicio de la acción penal», decisión que, de haberse adoptado,<br />

podría haber puesto fin al proceso. Porque, ciertamente, a partir de las<br />

consideraciones anteriores, hubiera resultado difícil estimar como lesivo al derecho<br />

al honor del demandante la afirmación de que Josep M a Via y otros «s’han<br />

enriquit a costa d’enfonsar la nostra sanitat».<br />

Pero la Juez ha preferido optar por la vía más directa y represiva, entender que<br />

la atribución de ese supuesto «enriquecimiento» es «una atribución de hechos»<br />

que no cumple «el requisito de veracidad». Y lo hace a partir de una jurisprudencia<br />

del Tribunal Supremo que permitía también llegar a una distinta conclusión.<br />

Es evidente que la Juez ha otorgado preferencia, dentro de lo que se<br />

denominan técnicas de ponderación, al derecho al honor frente a la libertad de<br />

expresión y de información, pese a que este debe ocupar siempre una posición<br />

prevalente «por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión<br />

pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio<br />

democrático». Pero el TS es más cauto en la protección del derecho al<br />

honor: «La jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión<br />

cuando se emplean expresiones que, aún aisladamente ofensivas, al ser puestas<br />

en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación<br />

política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de<br />

su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible».<br />

Criterio perfectamente aplicable a las críticas vertidas en el reportaje de<br />

cafèambllet que han motivado una condena injustificada. No en vano, la Juez<br />

se ve obligada a reconocer que los hechos que fundamentan la condena se<br />

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