Reunión de las Partes acuerde, en consulta con el PIR, que ello obedeció a causas de fuerza mayor o acircunstancias extraordinarias.6. Para cualquier buque durante un año dado que rebase su LMD, con o sin ajuste realizado conforme a esteAnexo, la cantidad en la que se excedió, más un 50% adicional de ese exceso, a menos que el PIR recomiendelo contrario, será deducida de los LMD asignados a ese buque por la Parte bajo cuya jurisdicción opere en losaños subsiguientes, de conformidad con la decisión que adopte el PIR.7. Si en cualquier momento un buque alcanza o rebasa su LMD, con o sin ajuste de conformidad con este Anexo,suspenderá inmediatamente la pesca de atún en asociación con delfines.IV. Aplicación1. Las Partes velarán porque en la aplicación del sistema de LMD establecido por este Anexo, los límites anualesde mortalidad para cada población de delfines, establecidos en el Anexo III, no sean rebasados.2. En casos de circunstancias poco comunes o extraordinarias, no previstas en este Anexo, las Partes, según lorecomendado por el PIR, podrán tomar las medidas que sean necesarias, consistentes con las disposiciones deeste Anexo, para aplicar el sistema de LMD.3. Si la mortalidad en un año dado se incrementa por encima de niveles que el PIR considere significativos, el PIRrecomendará que las Partes celebren una reunión para analizar e identificar las causas de la mortalidad yformular opciones para enfrentar tales causas.CONSEJO CIENTÍFICO ASESORAnexo V1. Las Partes mantendrán el Consejo Científico Asesor de especialistas técnicos establecido de conformidad con elAcuerdo de La Jolla para prestar asistencia al Director en cuestiones relativas a la investigación para: (a)modificar la tecnología actual de las redes de cerco a fin de reducir la probabilidad de causar mortalidad dedelfines y (b) buscar métodos alternativos para la captura de atunes aleta amarilla grandes.2. Las funciones y responsabilidades del Consejo serán:a. Reunirse por lo menos una vez al año;b. Revisar los planes, propuestas, y programas de investigación de la CIAT para buscar el logro de losobjetivos descritos en el párrafo 1 supra;c. Proveer asesoría al Director con respecto al diseño, facilitación y dirección de investigaciones para lograr losobjetivos descritos en el párrafo 1 supra; y,d. Ayudar al Director en la búsqueda de fuentes de financiamiento para realizar dichas investigaciones.3. El Consejo estará integrado por un máximo de 10 miembros, de los cuales no más de dos serán de un solo país.Estos miembros serán seleccionados dentro de la comunidad <strong>inter</strong>nacional de científicos, de expertos en artes depesca, de industriales, y ambientalistas. Los miembros serán propuestos por el Director, con base en suexperiencia técnica, y cada uno de ellos estará sujeto a la aprobación de las Partes.Anexo VICOMITÉS CONSULTIVOS CIENTÍFICOS NACIONALES1. Las funciones de los Comités Consultivos Científicos Nacionales (CCCN), establecidos de conformidad con elArtículo XI de este Acuerdo, serán, entre otras:a. Recibir y analizar información pertinente, incluida la que el Director proporcione a las autoridadesnacionales;b. Asesorar y hacer recomendaciones a sus respectivos gobiernos, respecto a medidas y acciones que debenadoptarse para conservar y administrar las poblaciones de recursos marinos vivos en el Área del Acuerdo;c. Formular recomendaciones a sus respectivos gobiernos sobre las necesidades de la investigación, incluida lainvestigación relativa a ecosistemas, los efectos de factores climáticos, ambientales y socioeconómicos, losefectos de la pesca, así como los de las medidas contempladas en este Acuerdo, y las técnicas y prácticaspesqueras; la investigación sobre tecnología pesquera, incluyendo el desarrollo y uso de artes de pescaselectivas, ambientalmente seguras y eficientes en términos de costos; y la coordinación y facilitación dedicha investigación;109
d. Llevar a cabo durante 1998, o lo antes posible después de ese año, análisis y evaluaciones científicas de losavances realizados en el logro del objetivo planteado para el año 2001, relativo a alcanzar un límite anual demortalidad de delfines por población del 0,1% de la EMA, y hacer recomendaciones pertinentes a susrespectivos gobiernos con respecto a dichos análisis y evaluaciones; así como evaluaciones adicionales en elaño 2001 consistentes con este Acuerdo;e. Asegurar el <strong>inter</strong>cambio regular y oportuno de información entre las Partes y los CCCN sobre la captura delatún y especies asociadas; así como sobre la captura incidental, incluida información acerca de la mortalidadde delfines, con el propósito de elaborar recomendaciones de conservación y ordenación para sus gobiernos,así como recomendaciones para el cumplimiento y la investigación científica, sin violar la confidencialidadde datos comerciales confidenciales;f. Consultar con otros expertos, según sea necesario, con el fin de recabar la mayor información posible quesea de utilidad para el logro de los objetivos de este Acuerdo; y,g. Realizar las demás funciones que les asignen sus respectivos gobiernos.2. Los informes de los CCCN, incluidos los de sus reuniones de cooperación, serán puestos a disposición de lasPartes y del público, de manera consistente con los requisitos de confidencialidad aplicables.3. El Director podrá convocar, adicionalmente a las reuniones conforme al Artículo XI, párrafo 3, reuniones conel propósito de facilitar consultas entre los CCCN.4. Las funciones de las reuniones de los CCCN serán:a. Intercambiar información;b. Analizar las investigaciones que realice la CIAT, con miras a lograr los objetivos de este Acuerdo; y,c. Hacer recomendaciones al Director respecto del futuro programa de investigaciones para el logro de losobjetivos de este Acuerdo.5. Los miembros del CCCN de cualquier Parte que asistan a las reuniones serán designados por esa Parte.Anexo VIIPANEL INTERNACIONAL DE REVISIÓN1. En cumplimiento del Artículo XII de este Acuerdo, el Panel Internacional de Revisión (“PIR”) desempeñará lassiguientes funciones:a. Recopilar, cada año, un listado de aquellos buques que califiquen para la asignación de los LMD, deconformidad con lo establecido en el Anexo IV;b. Analizar los informes que le sean sometidos acerca de todos los viajes para la pesca de atún realizados porbuques que operan al amparo de este Acuerdo;c. Identificar las posibles infracciones, con base en la lista de posibles infracciones aprobada por la Reunión delas Partes;d. Informar a cada Parte, a través del Director, de las posibles infracciones cometidas por buques que enarbolansu pabellón u operan bajo su jurisdicción, y recibir de esa Parte información sobre las acciones tomadas;e. Mantener informes actualizados de las acciones tomadas por las Partes para brindar capacitación adecuada alos capitanes de pesca, y mantener una lista de aquellos capitanes de pesca que se determine cumplen con losrequisitos de desempeño establecidos, con base en la información proporcionada por cada una de las Partes;f. Recomendar a la Reunión de las Partes medidas pertinentes para el logro de los objetivos de este Acuerdo,en particular aquéllas relacionadas con el uso de los aparejos, equipos y técnicas de pesca, considerando losavances tecnológicos, así como la adopción de incentivos apropiados para los capitanes y tripulantes conmiras a alcanzar los objetivos de este Acuerdo;g. Elaborar y proporcionar a la Reunión de las Partes un informe anual sobre aquellos aspectos de la operaciónde la flota relacionados con la aplicación de este Acuerdo, incluido un resumen de las posibles infraccionesidentificadas y de las acciones tomadas por las Partes;h. Recomendar a las partes formas para reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en lapesquería dentro del Área del Acuerdo; e,i. Realizar las demás funciones que le fueran asignadas por la Reunión de las Partes.110
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