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122 <strong>MEMORIA</strong> <strong>2001</strong><br />
Estas dificultades además se acentúan cuando, como puede suceder, el<br />
contribuyente al solicitar la revisión de oficio invoque tanto el artículo 153<br />
como el artículo 154 de la Ley General Tributaria o no se refiera a ningún<br />
precepto en particular, o invoque varios motivos de revisión. Esto, aparte<br />
de innumerables problemas de gestión puede implicar el riesgo de que los<br />
procedimientos concluyan con resoluciones distintas.<br />
B) Propuesta.<br />
Que se estudie con detenimiento el actual sistema de revisión de oficio<br />
de actos tributarios sea cual sea su procedencia con la finalidad de<br />
simplificarlo y homogeneizarlo, convirtiéndolo en un cauce eficaz de<br />
revisión de actos tributarios, con la finalidad de hacer desaparecer las<br />
disfunciones que se han puesto de relieve.<br />
C) Medidas<br />
En relación con las cuestiones planteadas por el Consejo para la Defensa<br />
del Contribuyente es necesario señalar que en la próxima reforma de la Ley<br />
General Tributaria se está estudiando la introducción de importantes<br />
modificaciones en el régimen de revisión de actos nulos y anulables<br />
respecto de la actual Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,<br />
con las que se pretende conseguir un notable acercamiento a lo dispuesto en<br />
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las<br />
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.<br />
En lo que se refiere a los supuestos que dan lugar a la nulidad de pleno<br />
derecho que, tal y como señala el Consejo, difieren en ciertos extremos en<br />
los ámbitos administrativo general y tributario, la nueva Ley General<br />
Tributaria pretende realizar una transposición de los supuestos de nulidad<br />
de pleno derecho contenidos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, con lo<br />
cual se busca que desaparezcan las diferencias entre los dos ámbitos<br />
señalados.<br />
La Ley General Tributaria otorga la competencia para resolver sobre la<br />
nulidad de pleno derecho al Ministro de Hacienda, lo cual supone una<br />
especialidad respecto del régimen general de los actos administrativos.<br />
Dicha especialidad está permitida, tal y como reconoce el Consejo, en el<br />
apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, de 14<br />
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General<br />
del Estado.<br />
Conforme al apartado 1 del artículo 51 de la Ley 21/<strong>2001</strong>, de 27 de<br />
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del