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MEMORIA 2001

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VII. INFORME DE LA SEH<br />

Por último, el hecho de que a la hora de calcular el pago fraccionado no<br />

se tengan en cuenta las deducciones establecidas para corregir la doble<br />

imposición, tanto internacional como interna, es debido a que las<br />

deducciones mencionadas son deducciones en la cuota, mientras que el<br />

cálculo de los pagos fraccionados se realiza sobre la base imponible.<br />

Lo mismo ocurre con las deducciones para incentivar la realización de<br />

determinadas actividades, ya que al ser deducciones que se practican en la<br />

cuota íntegra no deben formar parte del cálculo de los pagos fraccionados.<br />

A ello hay que unir la ausencia de una magnitud cierta que, en estos casos,<br />

desaconseja que se consideren a efectos de la determinación de los pagos<br />

fraccionados.<br />

En cualquier caso, conviene reiterar que el método de determinación de<br />

los pagos fraccionados basado en la base imponible es un método<br />

alternativo, de tal forma que los contribuyentes siempre podrán optar por la<br />

utilización del método de “la cuota histórica” si les resulta más ventajoso<br />

Propuesta 4/<strong>2001</strong><br />

Imposición de sanciones derivadas de declaraciones tributarias<br />

realizadas con ayuda del programa PADRE<br />

A) Motivación<br />

Se han planteado ante el Consejo de Defensa del Contribuyente quejas<br />

relativas a las discrepancias entre las declaraciones tributarias presentadas<br />

por los contribuyentes realizadas con ayuda del Programa PADRE. y las<br />

liquidaciones provisionales derivadas de la actuación comprobadora de los<br />

órganos de gestión.<br />

El Consejo señala que la utilización de programas de ayuda para la<br />

realización de la declaración de la renta no exonera al contribuyente del<br />

cumplimiento de sus respectivos deberes tributarios, siendo éste, en última<br />

instancia, quien debe comprobar que se han incluido correctamente los<br />

datos por él aportados.<br />

No obstante, el Consejo considera que en estos casos la Administración<br />

en sus actuaciones de comprobación debe ser especialmente celosa en la<br />

apreciación de culpabilidad por parte de los contribuyentes, sin que puede<br />

darse por probada la responsabilidad infractora por la simple discrepancia<br />

entre los datos incluidos en la autoliquidación y la cuota tributaria de ella<br />

resultante y las ulteriores comprobaciones de la Administración.<br />

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