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88 <strong>MEMORIA</strong> <strong>2001</strong><br />
alguno de los supuestos de nulidad de pleno Derecho recogidos en el<br />
artículo 62.1 de la Ley 30/1992.<br />
La nueva regulación de la declaración de lesividad se recoge en el<br />
artículo 103 de la LPAC, que establece en su párrafo 1º que: "Las<br />
Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés<br />
público los actos favorables para los interesados que sean anulables<br />
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a<br />
su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional de lo contenciosoadministrativo".<br />
De conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992<br />
los actos anulables son los actos de la Administración que incurran en<br />
cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de<br />
poder.<br />
Por su parte, en materia tributaria el artículo 159 de la Ley General<br />
Tributaria señala que fuera de los casos previstos en los artículos153 a<br />
156 la Administración Tributaria no podrá anular sus propios actos<br />
declarativos de derechos, y para conseguir su anulación deberá<br />
previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en<br />
vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de esta jurisdicción<br />
lo que remite a la regulación general de la lesividad contenida en la Ley<br />
30/1992.<br />
Con respecto a la competencia, el artículo 103.4 de la Ley 30/1992 se<br />
limita a señalar que si el acto proviniera de la Administración General<br />
del Estado o de las Comunidades Autónomas la declaración de lesividad<br />
se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la<br />
materia, mientras que el artículo 103.5 señala que si el acto proviniera<br />
de las entidades que integran la Administración Local la declaración de<br />
lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de<br />
éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.<br />
Además en el ámbito tributario, habrá que distinguir según que se<br />
pretenda declarar lesivo un acto de gestión o una resolución económicoadministrativa,<br />
pues la competencia para declarar la lesividad varía en<br />
uno y otro supuesto. En el caso de las resoluciones dictadas por el<br />
Tribunal Económico-Administrativo Central, la competencia para<br />
declararlas lesivas corresponde al Ministro de Economía y Hacienda,<br />
mientras que cuando se trata de actos dictados en vía de gestión por la<br />
Administración Tributaria estatal, la competencia corresponde al<br />
Presidente de la Agencia de conformidad con la disposición adicional<br />
decimosexta de la 6/1997 en relación con su disposición adicional<br />
novena.