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72 <strong>MEMORIA</strong> <strong>2001</strong><br />
La complejidad del problema se acrecienta si tenemos en cuenta que los<br />
sujetos pasivos de uno y otro impuesto son diferentes. En el IVA es sujeto<br />
pasivo el transmitente del inmueble. El adquirente soporta el tributo por vía<br />
de repercusión, relación entre particulares en la que no está implicada la<br />
Administración tributaria. En cambio en el ITP, el sujeto pasivo es el<br />
adquirente.<br />
Por otra parte, es también fuente de obstáculos –de cara a una posible<br />
devolución del IVA indebidamente ingresado- el hecho de que el ingreso<br />
del IVA no puede ser conocido directamente por la Administración sin<br />
proceder a una comprobación de los libros del transmitente, dado que la<br />
liquidación e ingreso de las cuotas se hace de forma periódica y global,<br />
incluyendo en la liquidación la devolución del IVA soportado.<br />
Todo ello complica extraordinariamente la solución legal del problema.<br />
Después de debatir extensamente sobre el tema, el Consejo para la<br />
Defensa del Contribuyente se muestra partidario de arbitrar una fórmula de<br />
compensación o imputación de las cuotas del IVA sobre las cuotas del ITP<br />
(usamos el término imputación en el sentido tributario de derecho a deducir<br />
de la cuota de un impuesto la devengada o pagada por otro). Es decir, el<br />
sujeto pasivo del ITP tendría derecho a deducir de la cuota liquidadas por la<br />
Comunidad Autónoma la cuota liquidada y satisfecha en concepto de IVA.<br />
A esta conclusión se ha llegado después de desechar otras dos<br />
alternativas:<br />
En primer término, se ha descartado la solución técnicamente más<br />
sencilla, por las dificultades políticas que seguramente tiene. Se trataría de<br />
derogar la norma que establece la sujeción al ITP de las transmisiones y<br />
arrendamientos de inmuebles sujetos y exentos de IVA. De este modo se<br />
eliminarían muchos de los conflictos, pues dejaría de ser problemático el<br />
caso de renuncia improcedente a la exención del IVA. Si el transmitente es<br />
un empresario la operación está sujeta al IVA y ello debería ser bastante<br />
para no exigir el ITP. De este modo, los errores en la aplicación de la<br />
exención resultarían irrelevantes a estos efectos. Hay que admitir, no<br />
obstante, que con una medida de este tipo no se resolverían todos los casos<br />
y, por otro lado, supone privar a las Comunidades Autónomas de unos<br />
recursos a los que probablemente no querrán renunciar.<br />
En segundo lugar, se podría establecer que la reclamación del ITP por<br />
parte de la Comunidad Autónoma produce el efecto de interrumpir la<br />
prescripción del derecho a la devolución del IVA indebidamente ingresado<br />
por la transmisión. Esta propuesta, en apariencia sencilla y eficaz, tiene, sin<br />
embargo, un gravísimo inconveniente: su generalización podría provocar la