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MEMORIA 2001

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VI. PROPUESTAS APROBADAS<br />

las causas que hubiesen originado la extinción del contrato de trabajo.<br />

En el caso de despido colectivo por causas económicas, técnicas,<br />

organizativas, productivas o de fuerza mayor, el Estatuto de los<br />

Trabajadores regula la extinción colectiva del contrato de trabajo<br />

motivada por la necesidad del empresario de amortizar puestos de<br />

trabajo fundada en dichas causas cuando, en un período de 90 días,<br />

afecte al menos a:<br />

- Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien<br />

trabajadores.<br />

- El diez por ciento del número de trabajadores en las empresas que<br />

ocupen entre cien y trescientos trabajadores.<br />

- Treinta trabajadores en las empresas que ocupen a trescientos o más<br />

trabajadores.<br />

Para esta modalidad de despido, que puede calificarse sin ningún lugar a<br />

dudas como una de las más frecuentes, el propio Estatuto prevé una<br />

indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio<br />

con un máximo de doce mensualidades, cantidad muy inferior a la<br />

prevista para el despido improcedente cuya exención alcanza los<br />

cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de<br />

cuarenta y dos mensualidades.<br />

3. Tales divergencias son apreciadas por los contribuyentes como fuente<br />

de posible discriminación. Este Consejo para la Defensa del<br />

Contribuyente, siendo consciente de la complejidad que entraña la<br />

resolución del problema apuntado, debe advertir que el diferente trato<br />

que se otorga en la normativa estatal a la indemnización por despido<br />

improcedente frente a la producida por causas económicas, técnicas,<br />

organizativas, productivas o de fuerza mayor -lógica, sin duda, desde el<br />

punto de vista del Derecho Laboral, parece desconocer en el plano fiscal<br />

la sustancial igualdad de los dos supuestos no sólo desde el punto de<br />

vista de la imputación de “culpabilidad”-inexistente para el trabajador<br />

tanto en el despido improcedente como en aquel motivado por causas<br />

objetivas- sino también desde el punto de vista de la capacidad<br />

económica del propio trabajador –idéntica en uno y otro caso-. Es<br />

verdad que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las<br />

Personas Físicas remite en bloque a las indemnizaciones fijadas por el<br />

Estatuto de los Trabajadores que contempla distintas cuantías en función<br />

de la naturaleza del despido o extinción del contrato, pero no es menos<br />

cierto que si la diferenciación entre las citadas indemnizaciones<br />

adquiere pleno sentido desde la perspectiva laboral (en un caso media<br />

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