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92 <strong>MEMORIA</strong> <strong>2001</strong><br />
culpa del empresario y en el otro no), no acontece lo mismo en el<br />
ámbito tributario pues podrían vulnerarse los principios de igualdad y<br />
capacidad económica al otorgarse un mayor grado de exención a un<br />
supuesto que al otro.<br />
Esta es quizás la razón por la que bajo la vigencia de la Ley de 1978 se<br />
sucedieron pronunciamientos jurisdiccionales que equiparaban el<br />
régimen fiscal de las indemnizaciones en los casos de despido<br />
improcedente y aquellos otros motivados por causas objetivas (SAT de<br />
Madrid y Barcelona de 17 de junio y 23 de febrero de 1988,<br />
respectivamente), basando dicha conclusión en un elemental argumento<br />
de sentido común: que desde el punto de vista del trabajador el cese en<br />
expediente de regulación de empleo “tiene idéntica naturaleza de hecho<br />
impuesto externamente que el que pudiera prevenir de un despido<br />
improcedente” (SAT Madrid de 17 de febrero de 1988), lo que abocaría<br />
indefectiblemente a un idéntico tratamiento fiscal, pronunciamientos<br />
que tuvo en cuenta la disposición adicional 11ª de la Ley 18/1991 para<br />
los períodos no prescritos anteriores a su entrada en vigor (corroborados<br />
por las SSTTS de 31 de marzo del 2000 y 22 de julio de 1999, así como<br />
las SSTSJ Madrid, de 8 de julio de 1999 y 14 de enero del mismo año y<br />
por la STSJ de Cantabria de 11 de noviembre de 1998), pero que con<br />
posterioridad han sido obviados.<br />
Conviene advertir, por otro lado, que la posible conculcación que puede<br />
implicar para el principio de capacidad económica e igualdad un<br />
tratamiento fiscal dispar para situaciones que desde la perspectiva del<br />
preceptor de los rendimientos del trabajo es idéntica, puede resultar<br />
contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que,<br />
últimamente, se viene mostrando más exigente con el control de la<br />
justificación constitucional de las diferenciaciones normativas a la luz<br />
de las exigencias de la igualdad, de la capacidad económica y de la<br />
proporcionalidad o coherencia entre medios o fines (vrg. SSTC<br />
209/1988 Y 134/1996 y desde un punto de vista más general, 253/1988,<br />
261/1988, 68/1989 y 70/1991).<br />
4. En definitiva, la dicotomía existente en el tratamiento fiscal entre<br />
indemnizaciones por causas objetivas o por despido improcedente,<br />
comporta que la obligación de contribuir del sujeto pasivo se desconecte<br />
por completo tanto de su voluntad en los hechos que lo originan –el cese<br />
laboral y la indemnización- como de su propia capacidad económica,<br />
pues la exención no guarda relación con lo percibido, ni tampoco con el<br />
hipotético daño supuestamente resarcido, sino con la causa que un<br />
tercero o el puro azar pudo haber motivado. Circunstancias estas que se