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86 <strong>MEMORIA</strong> <strong>2001</strong><br />
b) cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos<br />
del hecho imponible íntegramente ignorados por la<br />
Administración al dictar el acto objeto de la revisión.”<br />
Lo primero que hay que decir respecto a este precepto -sin profundizar<br />
en su desafortunada interpretación doctrinal y jurisprudencial- es que<br />
hoy constituye una excepción clara al régimen general de revisión de<br />
oficio de los actos administrativos en general, al haber desaparecido en<br />
la reforma de la Ley 30/92 realizada por Ley 4/1999 la posibilidad de<br />
que la Administración de oficio revise sus propios actos anulables, ya<br />
que se le obliga en todo caso, tratándose de actos declarativos de<br />
derechos, a acudir al procedimiento de declaración de lesividad.<br />
8.º En cuanto a las normas procesales, interesa destacar lo relativo al<br />
órgano competente para resolver. En concreto, respecto a la delegación,<br />
cabe señalar que si bien, el artículo 11.5 de la Ley 31/1990 de 27 de<br />
diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1991 por la que se<br />
crea la Agencia Estatal de la Administración Tributaria también<br />
señalaba que el Ministro de Economía y Hacienda podría delegar en el<br />
Director General de la Agencia y en los Directores de Departamento las<br />
facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 de la Ley<br />
General Tributaria y cualesquiera otras, lo cierto es que actualmente esta<br />
competencia no se encuentra delegada ni en el Director General de la<br />
Agencia Estatal de Administración Tributaria ni en sus Directores de<br />
Departamento sino en el Director General de Tributos, tal y como<br />
resulta de la Orden de 31 de julio de 1985. La única excepción es la<br />
delegación que recoge el artículo 20 de la Orden de 26 de mayo de 1986<br />
por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección<br />
financiera y tributaria. De acuerdo con este precepto, se delegan<br />
atribuciones en el Director General de Inspección financiera y tributaria<br />
que comprenden la revisión de acuerdo con lo dispuesto en la letra b)<br />
del artículo 154 de la Ley General Tributaria de actos dictados en vía de<br />
gestión tributaria como consecuencia de actuaciones inspectoras.<br />
9. Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, de conformidad<br />
con el artículo19.1 de la Ley 14/ 1996 de 30 de diciembre, de Cesión de<br />
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales<br />
complementarias, les corresponde como ya hemos visto la revisión de<br />
oficio de los actos nulos de pleno Derecho relativos a los Impuestos<br />
sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre<br />
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los<br />
tributos sobre el juego, pero no les corresponde la revisión de oficio de