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MEMORIA 2001

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VII. INFORME DE LA SEH<br />

nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen<br />

común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en el ámbito de los tributos<br />

cedidos, concretamente en relación con los Impuestos sobre el Patrimonio,<br />

sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y<br />

Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, el Impuesto<br />

Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las<br />

Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, son competentes para<br />

declarar la nulidad de pleno derecho las Comunidades Autónomas, previo<br />

dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la<br />

Comunidad Autonóma.<br />

Sin embargo, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 46 de la citada<br />

Ley 21/<strong>2001</strong>, la revisión de los actos en vía de gestión relativos al Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la parte del mismo cedida a<br />

las Comunidades Autónomas, sobre el Valor Añadido, sobre la Cerveza,<br />

sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre<br />

el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del<br />

Tabaco y sobre la Electricidad, corresponde a los órganos estatales que<br />

tengan atribuidas las funciones respectivas.<br />

En materia de tributos locales, el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de<br />

abril, de Bases del Régimen Local, atribuye la competencia para declarar la<br />

nulidad de pleno derecho de los actos dictados en vía de gestión tributaria<br />

al Pleno de la Corporación en los casos y de acuerdo con el procedimiento<br />

previstos en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.<br />

La especialidad de los órganos competentes para resolver se justifica por<br />

el distinto carácter de los tributos a los que se refieren los actos objeto de<br />

revisión y por la necesidad de mantener el principio de autonomía de las<br />

Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.<br />

En cuestión de revisión de actos anulables es importante recalcar que en<br />

la próxima reforma de la Ley General Tributaria se está estudiando la<br />

supresión del actual artículo 154 de la Ley 230/1963, de forma que, salvo<br />

en los casos en que concurra alguno de los supuestos de nulidad de pleno<br />

derecho o que proceda la rectificación de errores, la Administración<br />

tributaria no podrá revisar sus propios actos favorables más que acudiendo<br />

a la declaración de lesividad de los mismos e impugnándolos<br />

posteriormente en la vía contencioso-administrativa, en consonancia con el<br />

contenido actual de la Ley 30/1992.<br />

En la nueva Ley General Tributaria está previsto que la competencia<br />

para dictar la declaración de lesividad, tanto de los actos como de las<br />

resoluciones en el ámbito tributario, corresponda al Ministro de Hacienda.<br />

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