Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
VII. INFORME DE LA SEH<br />
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen<br />
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en el ámbito de los tributos<br />
cedidos, concretamente en relación con los Impuestos sobre el Patrimonio,<br />
sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y<br />
Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, el Impuesto<br />
Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las<br />
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, son competentes para<br />
declarar la nulidad de pleno derecho las Comunidades Autónomas, previo<br />
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la<br />
Comunidad Autonóma.<br />
Sin embargo, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 46 de la citada<br />
Ley 21/<strong>2001</strong>, la revisión de los actos en vía de gestión relativos al Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la parte del mismo cedida a<br />
las Comunidades Autónomas, sobre el Valor Añadido, sobre la Cerveza,<br />
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre<br />
el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del<br />
Tabaco y sobre la Electricidad, corresponde a los órganos estatales que<br />
tengan atribuidas las funciones respectivas.<br />
En materia de tributos locales, el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de<br />
abril, de Bases del Régimen Local, atribuye la competencia para declarar la<br />
nulidad de pleno derecho de los actos dictados en vía de gestión tributaria<br />
al Pleno de la Corporación en los casos y de acuerdo con el procedimiento<br />
previstos en el artículo 153 de la Ley General Tributaria.<br />
La especialidad de los órganos competentes para resolver se justifica por<br />
el distinto carácter de los tributos a los que se refieren los actos objeto de<br />
revisión y por la necesidad de mantener el principio de autonomía de las<br />
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.<br />
En cuestión de revisión de actos anulables es importante recalcar que en<br />
la próxima reforma de la Ley General Tributaria se está estudiando la<br />
supresión del actual artículo 154 de la Ley 230/1963, de forma que, salvo<br />
en los casos en que concurra alguno de los supuestos de nulidad de pleno<br />
derecho o que proceda la rectificación de errores, la Administración<br />
tributaria no podrá revisar sus propios actos favorables más que acudiendo<br />
a la declaración de lesividad de los mismos e impugnándolos<br />
posteriormente en la vía contencioso-administrativa, en consonancia con el<br />
contenido actual de la Ley 30/1992.<br />
En la nueva Ley General Tributaria está previsto que la competencia<br />
para dictar la declaración de lesividad, tanto de los actos como de las<br />
resoluciones en el ámbito tributario, corresponda al Ministro de Hacienda.<br />
123