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MEMORIA 2001

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VI. PROPUESTAS APROBADAS<br />

los actos anulables por la vía del artículo154 Ley General Tributaria. En<br />

este sentido, el artículo19.3 de dicha Ley señala que no son objeto de<br />

delegación las competencias relativas a la revisión de actos de gestión<br />

tributaria a los que se refiere el artículo154 Ley General Tributaria,<br />

salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una<br />

disposición emanada de la Comunidad Autónoma.<br />

En materia de tributos locales, la competencia para revisar actos de<br />

gestión al amparo del artículo154 Ley General Tributaria corresponde al<br />

Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110<br />

de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen<br />

Local.<br />

Posiblemente por inercia nos encontramos ante una situación que debe<br />

calificarse de anómala, dado que el órgano al que se encomienda<br />

(aunque sea por delegación) la revisión de oficio de un acto por el<br />

procedimiento previsto en el artículo 154 Ley General Tributaria<br />

pertenece a una Administración con personalidad jurídica distinta de<br />

aquella que dicta el acto susceptible de revisión. No es esta la solución<br />

general que se da en esta materia, tal y como hemos visto, en la<br />

Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de<br />

Organización y Funcionamiento de la Administración General del<br />

Estado, aunque esta norma salve las especialidades existentes en el<br />

ámbito tributario. Ahora bien, en este caso, la especialidad es doble ya<br />

que no sólo se trata de que resuelva el Ministro de Hacienda, lo que<br />

puede tener justificación desde el momento en que la Agencia Estatal de<br />

Administración Tributaria es una entidad con personalidad jurídica<br />

propia pero adscrita al Ministerio de Hacienda, sino que se trata de que<br />

se delega esta competencia en un órgano de ese Ministerio y no de la<br />

Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Y más extraña aún<br />

resulta la situación en relación con las Comunidades Autónomas, pues<br />

aquí existen otras Administraciones territoriales que dictan el acto<br />

administrativo a revisar, y que de hecho pueden revisarlo por la vía del<br />

artículo 153 Ley General Tributaria pero no por la del artículo 154 Ley<br />

General Tributaria.<br />

10.Por último, y por lo que respecta a la declaración de lesividad, tras la<br />

entrada en vigor de la Ley 4/1999, y con la única excepción de lo<br />

establecido en el artículo 154 Ley General Tributaria para el ámbito<br />

tributario, la declaración de lesividad es el único procedimiento por el<br />

que la Administración puede proceder a la anulación de sus propios<br />

actos cuando sean favorables al interesado siempre que no incurran en<br />

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