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VI. PROPUESTAS APROBADAS<br />
los actos anulables por la vía del artículo154 Ley General Tributaria. En<br />
este sentido, el artículo19.3 de dicha Ley señala que no son objeto de<br />
delegación las competencias relativas a la revisión de actos de gestión<br />
tributaria a los que se refiere el artículo154 Ley General Tributaria,<br />
salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una<br />
disposición emanada de la Comunidad Autónoma.<br />
En materia de tributos locales, la competencia para revisar actos de<br />
gestión al amparo del artículo154 Ley General Tributaria corresponde al<br />
Pleno de la Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110<br />
de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen<br />
Local.<br />
Posiblemente por inercia nos encontramos ante una situación que debe<br />
calificarse de anómala, dado que el órgano al que se encomienda<br />
(aunque sea por delegación) la revisión de oficio de un acto por el<br />
procedimiento previsto en el artículo 154 Ley General Tributaria<br />
pertenece a una Administración con personalidad jurídica distinta de<br />
aquella que dicta el acto susceptible de revisión. No es esta la solución<br />
general que se da en esta materia, tal y como hemos visto, en la<br />
Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de<br />
Organización y Funcionamiento de la Administración General del<br />
Estado, aunque esta norma salve las especialidades existentes en el<br />
ámbito tributario. Ahora bien, en este caso, la especialidad es doble ya<br />
que no sólo se trata de que resuelva el Ministro de Hacienda, lo que<br />
puede tener justificación desde el momento en que la Agencia Estatal de<br />
Administración Tributaria es una entidad con personalidad jurídica<br />
propia pero adscrita al Ministerio de Hacienda, sino que se trata de que<br />
se delega esta competencia en un órgano de ese Ministerio y no de la<br />
Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Y más extraña aún<br />
resulta la situación en relación con las Comunidades Autónomas, pues<br />
aquí existen otras Administraciones territoriales que dictan el acto<br />
administrativo a revisar, y que de hecho pueden revisarlo por la vía del<br />
artículo 153 Ley General Tributaria pero no por la del artículo 154 Ley<br />
General Tributaria.<br />
10.Por último, y por lo que respecta a la declaración de lesividad, tras la<br />
entrada en vigor de la Ley 4/1999, y con la única excepción de lo<br />
establecido en el artículo 154 Ley General Tributaria para el ámbito<br />
tributario, la declaración de lesividad es el único procedimiento por el<br />
que la Administración puede proceder a la anulación de sus propios<br />
actos cuando sean favorables al interesado siempre que no incurran en<br />
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