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124 <strong>MEMORIA</strong> <strong>2001</strong><br />
De forma semejante a lo que ocurre con la revisión de actos nulos de<br />
pleno derecho, conforme al apartado 1 del artículo 51 de la Ley 21/<strong>2001</strong>, en<br />
el ámbito de los tributos cedidos, concretamente en relación con los<br />
Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre<br />
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos<br />
sobre el Juego, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de<br />
Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados<br />
Hidrocarburos, son competentes para declarar la lesividad las Comunidades<br />
Autónomas.<br />
Sin embargo, como ya se ha señalado, la revisión de los actos en vía de<br />
gestión relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,<br />
incluida la parte del mismo cedida a las Comunidades Autónomas, sobre el<br />
Valor Añadido, sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas fermentadas,<br />
sobre Productos Intermedios, sobre el alcohol y Bebidas Derivadas, sobre<br />
Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad<br />
corresponde a los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones<br />
respectivas.<br />
De acuerdo con lo expuesto, con la nueva Ley General Tributaria se<br />
busca introducir una mayor simplificación da el sistema de revisión de<br />
oficio de los actos tributarios, lo que supondrá la desaparición de gran parte<br />
de las disfunciones a las que hace mención en su propuesta el Consejo para<br />
la Defensa del Contribuyente<br />
Propuesta 2/<strong>2001</strong><br />
Sobre el dispar tratamiento normativo en el Impuesto sobre la<br />
Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones percibidas<br />
como consecuencia de despido colectivo por causas económicas,<br />
técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor y por<br />
despido improcedente<br />
A) Motivación<br />
El Consejo de Defensa del Contribuyente considera que el trato<br />
diferente que se establece en la normativa tributaria estatal a las<br />
indemnizaciones por despido improcedente frente a las producida por<br />
causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor,<br />
si bien es lógica dentro del ámbito del derecho laboral, no parece tener<br />
justificación desde el punto de vista fiscal, al no atender ni a circunstancias