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94 <strong>MEMORIA</strong> <strong>2001</strong><br />
o de aludir a una determinada política, pues nada se dice al respecto. Se<br />
trata sencillamente de, en el seno de una continuidad legislativa, abrir un<br />
hueco temporal que se funde en principios opuestos a los que inspira la<br />
propia norma para el caso general. Por ello entendemos que o bien son<br />
esos principios los conformes en el sentido constitucional o bien se<br />
introduce una desigualdad arbitraria en razón a determinada fecha. En el<br />
Derecho Tributario no creemos que los principios constitucionales<br />
puedan conducir a una solución y a la contraria en base a la fecha de un<br />
acto sin la más mínima trascendencia de la conducta de los sujetos<br />
pasivos de las obligaciones reguladoras o razones de cualquier otra<br />
índole que justifiquen de alguna manera la desigualdad resultante. Por lo<br />
expuesto consideramos, con el máximo respeto el parecer diferente del<br />
Tribunal que la solución del litigio habría de haber consistido en la<br />
suspensión del mismo previo planteamiento al Tribunal Constitucional<br />
de cuestión en los términos, aquí expuestos de forma sucinta a que se<br />
contrae el voto discrepante que formulo” (Voto particular del<br />
Magistrado Sabán Godoy al fallo recogido en la STSJ Madrid, de 13 de<br />
noviembre de 1997).<br />
Tal disparidad, como decimos constatable en la normativa estatal, no se<br />
ve reflejada, por el contrario, en la Norma foral 8/2000, de 31 de<br />
octubre, aprobada por las Juntas Generales de Vizcaya, por la que se<br />
establece el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas de determinados complementos salariales<br />
percibidos de forma periódica por los trabajadores como consecuencia<br />
de expedientes de regulación de empleo.<br />
Además, para los territorios forales, dichas rentas se consideran<br />
irregulares, hasta determinados importes, fijándose como período de<br />
generación de la cantidad recibida, la resultante de dividir el número de<br />
años de servicio entre el número de años que media entre el cese de la<br />
relación laboral y los 65 años o la edad de finalización de cobro de las<br />
prestaciones. Asimismo, se prevé una exención para las<br />
indemnizaciones percibidas equivalente a 45 días de salario por año<br />
trabajado con un máximo de 42 mensualidades prorrateándose por<br />
meses los períodos inferiores al año.<br />
La normativa estatal, por el contrario, contempla un régimen tributario<br />
en función de que los excesos sobre las cantidades exentas se perciban<br />
directamente de la propia empresa o se instrumenten a través de un<br />
seguro colectivo. Desde tal perspectiva pueden distinguirse dos<br />
supuestos: