JOSÉ VARELA ORTEGA - Prisa Revistas
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SERVICIOS DE INTELIGENCIA<br />
Gobierno” (shall report to and advise the<br />
Governmemt of Canada). La línea que separa<br />
la función de inteligencia de la función<br />
policial, por sutil que pueda ser, conviene<br />
trazarla. Y para ello, lo mismo que<br />
para intentar aquilatar el alcance de los<br />
términos ambiguos, no hay mejor técnica<br />
legislativa que fijar lo que los servicios de<br />
inteligencia no pueden hacer. En este sentido<br />
es ejemplar la Australian Security Intelligence<br />
Organization Act de 1979, cuando<br />
señala que no es función de ella “llevar a<br />
cabo o imponer” medidas para la seguridad<br />
(it is not a function of the Organization<br />
to carry out or enforce measures for security).<br />
Pero por más ocurrente que sea el legislador<br />
alumbrado por el deseo de ser claro<br />
(que tanto puede serlo en la ambigüedad<br />
como en la precisión), ninguna fórmula<br />
refuerza mejor un funcionamiento<br />
eficaz de los servicios de inteligencia que<br />
el establecimiento de mecanismos de control<br />
rutinarios (en cuanto a su secuencia<br />
temporal) y efectivos en términos de seguimiento<br />
y conocimiento informado de la<br />
labor de ellos. En su ensayo titulado La<br />
senda del mal 3 , Rafael del Águila reivindica<br />
la “lógica de la prudencia en pluralidad”<br />
para habérselas con los asuntos<br />
que sean de verdad merecedores del sello<br />
de materia secreta. Se trata de un juicio de<br />
carácter estrictamente político y regido<br />
por consideraciones que no tienen por<br />
qué coincidir (aunque tampoco por qué<br />
ser contrapuestas) a las que son propias<br />
del criterio de la legalidad. Sobrepasan este<br />
criterio y lo trascienden, sin hacerle de<br />
menos; no es cuestión de subsumir hechos<br />
en reglas, sino de evaluar acciones y prever<br />
consecuencias.<br />
Nada convendría más a una ley reguladora<br />
del Cesid que el acuerdo, lo más amplio<br />
posible, para impulsar un conjunto de<br />
medidas de política legislativa que aparecen<br />
estrechamente relacionadas con ella.<br />
Así ocurre con el secreto oficial y la actualización<br />
de su régimen jurídico, con expresa<br />
previsión de un sistema de resolución del<br />
conflicto que pueda ocasionar el uso de información<br />
clasificada en los procedimientos<br />
judiciales. Y así sucede también con el<br />
acceso del Congreso a los secretos oficiales,<br />
regulado actualmente por una resolución<br />
del presidente de dicha Cámara, de junio<br />
de 1992, en la que se prevé una comisión<br />
parlamentaria de control. Dicha comisión<br />
debería revitalizarse mediante el<br />
mandato de controlar el funcionamiento de<br />
3 Rafael del Águila, La senda del mal. Política y<br />
razón de Estado, Taurus, Madrid, 2000.<br />
los servicios de Inteligencia. Ello si es que no<br />
se considera mejor crear una de nuevo cuño,<br />
quizá mixta Congreso-Senado, ante la<br />
que el director del Cesid debería comparecer<br />
siempre que la Comisión lo requiriera,<br />
y en todo caso periódicamente, para informar.<br />
Una composición plural y a la vez restringida,<br />
y sanciones efectivas en caso de<br />
incumplimiento del deber de sigilo por<br />
parte de los parlamentarios (algo no infrecuente<br />
en el caso de la comisión de secretos<br />
oficiales), vendrían a completar el esquema<br />
de lo deseable.<br />
De lo que hemos podido leer hasta<br />
ahora se deduce también que no parece<br />
estar muy clara la diferenciación entre el<br />
terreno de los controles políticos y el de<br />
las coberturas de legalidad para determinadas<br />
actuaciones del servicio secreto. Si<br />
algo acreditan los casos escuchas y espionaje<br />
a la sede de HB en Vitoria, es lo insostenible<br />
de una situación en la que el abandono<br />
del legislador, la anomia en cuanto a<br />
procedimientos operativos de los servicios,<br />
se pretendía hacer compatible con un eficaz<br />
desempeño de las funciones de información<br />
e inteligencia. Si se considera que<br />
la intervención de teléfonos es un instrumento<br />
irrenunciable, regúlese, que para<br />
ello no hay más que cumplir la Constitución,<br />
bastante clara en este extremo: rango<br />
de ley orgánica por la incidencia directa<br />
en el desarrollo del derecho al secreto de<br />
las comunicaciones (art. 81 CE) y necesidad<br />
de resolución judicial (art. 18.3 CE).<br />
Resolución judicial significa control motivado<br />
de legalidad, esto es, examen, por sucinto<br />
que sea, de la adecuación y proporcionalidad<br />
de la medida a la luz de los objetivos<br />
del servicio y las circunstancias del<br />
caso. Si no se cumplen esos cánones mínimos<br />
de legalidad, no hay control político<br />
que pueda convalidar la intervención. Por<br />
eso no nos parece un buen sistema el consistente<br />
en depositar en un solo órgano de<br />
composición mixta los controles políticos<br />
y los jurisdiccionales, tal como hace, por<br />
cierto, entre nosotros, la llamada Ley de<br />
Videovigilancia.<br />
Mayores dificultades constitucionales<br />
encontraría legalizar la disposición de aparatos<br />
de escucha en domicilios o sedes sociales,<br />
que es lo que se ha propiciado en<br />
Alemania mediante una reforma de la<br />
Constitución. La CE contempla el levantamiento<br />
de la inviolabilidad domiciliaria<br />
en determinadas circunstancias y con resolución<br />
judicial (art. 18.2), pero no creo<br />
que consintiera un apoderamiento in toto<br />
y con carácter permanente del derecho a<br />
la intimidad de los espiados. En cambio,<br />
otro de los recursos clásicos del espionaje,<br />
el uso de agentes infiltrados, tiene desde<br />
1999 cobertura en nuestro derecho positivo<br />
(art. 282 bis, de la Ley de Enjuiciamiento<br />
Criminal) como instrumento policial<br />
en la lucha contra el narcotráfico. En<br />
el caso de los servicios de inteligencia, parece<br />
que también habría que cumplir lo<br />
que dicho artículo dispone en consonancia<br />
con la doctrina del TEDH: autorización<br />
judicial para el uso de la figura y<br />
prohibición de actividades susceptibles de<br />
incitar a la comisión de delitos.<br />
Conclusión<br />
Una acabada regulación legal de los servicios<br />
de inteligencia es el mejor parapeto<br />
frente a las manipulaciones y entredichos<br />
a que suele verse sometida la labor de<br />
ellos. La autoconfianza interna, alimentada<br />
regularmente a través de mecanismos<br />
plurales de control, y el alejamiento de los<br />
lugares centrales del espacio público, consecuencia<br />
de una legitimidad bien asentada,<br />
se muestran entonces como ventajas<br />
indiscutibles.<br />
Hace unos meses, en una de sus columnas<br />
del diario El País, denunciaba Herrero<br />
de Miñón, a propósito del conflicto<br />
suscitado por la celebración del Día de las<br />
Fuerzas Armadas en la ciudad de Barcelona,<br />
la absoluta falta de una “cultura de defensa”<br />
capaz de percibir cuáles son los riesgos<br />
que se ciernen sobre nosotros y cuáles<br />
las necesidades para atajarlos. Dicha carencia<br />
es, quizá, la causa, pero también la<br />
consecuencia, de haber llevado hasta extremos<br />
injustificados un principio de reserva<br />
que, tal y como hasta ahora se ha<br />
aplicado, no cuadra con las necesidades de<br />
información de una sociedad democrática.<br />
El grado de madurez que hayamos alcanzado<br />
desde este punto de vista es algo que<br />
el debate sobre la anunciada ley del Cesid<br />
debería poner a prueba. n<br />
Miguel Revenga es profesor titular de Derecho<br />
Constitucional. Autor de El imperio de la política y<br />
editor de Acceso judicial a la obtención de datos.<br />
34 CLAVES DE RAZÓN PRÁCTICA n Nº 110