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JOSÉ VARELA ORTEGA - Prisa Revistas

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SERVICIOS DE INTELIGENCIA<br />

Gobierno” (shall report to and advise the<br />

Governmemt of Canada). La línea que separa<br />

la función de inteligencia de la función<br />

policial, por sutil que pueda ser, conviene<br />

trazarla. Y para ello, lo mismo que<br />

para intentar aquilatar el alcance de los<br />

términos ambiguos, no hay mejor técnica<br />

legislativa que fijar lo que los servicios de<br />

inteligencia no pueden hacer. En este sentido<br />

es ejemplar la Australian Security Intelligence<br />

Organization Act de 1979, cuando<br />

señala que no es función de ella “llevar a<br />

cabo o imponer” medidas para la seguridad<br />

(it is not a function of the Organization<br />

to carry out or enforce measures for security).<br />

Pero por más ocurrente que sea el legislador<br />

alumbrado por el deseo de ser claro<br />

(que tanto puede serlo en la ambigüedad<br />

como en la precisión), ninguna fórmula<br />

refuerza mejor un funcionamiento<br />

eficaz de los servicios de inteligencia que<br />

el establecimiento de mecanismos de control<br />

rutinarios (en cuanto a su secuencia<br />

temporal) y efectivos en términos de seguimiento<br />

y conocimiento informado de la<br />

labor de ellos. En su ensayo titulado La<br />

senda del mal 3 , Rafael del Águila reivindica<br />

la “lógica de la prudencia en pluralidad”<br />

para habérselas con los asuntos<br />

que sean de verdad merecedores del sello<br />

de materia secreta. Se trata de un juicio de<br />

carácter estrictamente político y regido<br />

por consideraciones que no tienen por<br />

qué coincidir (aunque tampoco por qué<br />

ser contrapuestas) a las que son propias<br />

del criterio de la legalidad. Sobrepasan este<br />

criterio y lo trascienden, sin hacerle de<br />

menos; no es cuestión de subsumir hechos<br />

en reglas, sino de evaluar acciones y prever<br />

consecuencias.<br />

Nada convendría más a una ley reguladora<br />

del Cesid que el acuerdo, lo más amplio<br />

posible, para impulsar un conjunto de<br />

medidas de política legislativa que aparecen<br />

estrechamente relacionadas con ella.<br />

Así ocurre con el secreto oficial y la actualización<br />

de su régimen jurídico, con expresa<br />

previsión de un sistema de resolución del<br />

conflicto que pueda ocasionar el uso de información<br />

clasificada en los procedimientos<br />

judiciales. Y así sucede también con el<br />

acceso del Congreso a los secretos oficiales,<br />

regulado actualmente por una resolución<br />

del presidente de dicha Cámara, de junio<br />

de 1992, en la que se prevé una comisión<br />

parlamentaria de control. Dicha comisión<br />

debería revitalizarse mediante el<br />

mandato de controlar el funcionamiento de<br />

3 Rafael del Águila, La senda del mal. Política y<br />

razón de Estado, Taurus, Madrid, 2000.<br />

los servicios de Inteligencia. Ello si es que no<br />

se considera mejor crear una de nuevo cuño,<br />

quizá mixta Congreso-Senado, ante la<br />

que el director del Cesid debería comparecer<br />

siempre que la Comisión lo requiriera,<br />

y en todo caso periódicamente, para informar.<br />

Una composición plural y a la vez restringida,<br />

y sanciones efectivas en caso de<br />

incumplimiento del deber de sigilo por<br />

parte de los parlamentarios (algo no infrecuente<br />

en el caso de la comisión de secretos<br />

oficiales), vendrían a completar el esquema<br />

de lo deseable.<br />

De lo que hemos podido leer hasta<br />

ahora se deduce también que no parece<br />

estar muy clara la diferenciación entre el<br />

terreno de los controles políticos y el de<br />

las coberturas de legalidad para determinadas<br />

actuaciones del servicio secreto. Si<br />

algo acreditan los casos escuchas y espionaje<br />

a la sede de HB en Vitoria, es lo insostenible<br />

de una situación en la que el abandono<br />

del legislador, la anomia en cuanto a<br />

procedimientos operativos de los servicios,<br />

se pretendía hacer compatible con un eficaz<br />

desempeño de las funciones de información<br />

e inteligencia. Si se considera que<br />

la intervención de teléfonos es un instrumento<br />

irrenunciable, regúlese, que para<br />

ello no hay más que cumplir la Constitución,<br />

bastante clara en este extremo: rango<br />

de ley orgánica por la incidencia directa<br />

en el desarrollo del derecho al secreto de<br />

las comunicaciones (art. 81 CE) y necesidad<br />

de resolución judicial (art. 18.3 CE).<br />

Resolución judicial significa control motivado<br />

de legalidad, esto es, examen, por sucinto<br />

que sea, de la adecuación y proporcionalidad<br />

de la medida a la luz de los objetivos<br />

del servicio y las circunstancias del<br />

caso. Si no se cumplen esos cánones mínimos<br />

de legalidad, no hay control político<br />

que pueda convalidar la intervención. Por<br />

eso no nos parece un buen sistema el consistente<br />

en depositar en un solo órgano de<br />

composición mixta los controles políticos<br />

y los jurisdiccionales, tal como hace, por<br />

cierto, entre nosotros, la llamada Ley de<br />

Videovigilancia.<br />

Mayores dificultades constitucionales<br />

encontraría legalizar la disposición de aparatos<br />

de escucha en domicilios o sedes sociales,<br />

que es lo que se ha propiciado en<br />

Alemania mediante una reforma de la<br />

Constitución. La CE contempla el levantamiento<br />

de la inviolabilidad domiciliaria<br />

en determinadas circunstancias y con resolución<br />

judicial (art. 18.2), pero no creo<br />

que consintiera un apoderamiento in toto<br />

y con carácter permanente del derecho a<br />

la intimidad de los espiados. En cambio,<br />

otro de los recursos clásicos del espionaje,<br />

el uso de agentes infiltrados, tiene desde<br />

1999 cobertura en nuestro derecho positivo<br />

(art. 282 bis, de la Ley de Enjuiciamiento<br />

Criminal) como instrumento policial<br />

en la lucha contra el narcotráfico. En<br />

el caso de los servicios de inteligencia, parece<br />

que también habría que cumplir lo<br />

que dicho artículo dispone en consonancia<br />

con la doctrina del TEDH: autorización<br />

judicial para el uso de la figura y<br />

prohibición de actividades susceptibles de<br />

incitar a la comisión de delitos.<br />

Conclusión<br />

Una acabada regulación legal de los servicios<br />

de inteligencia es el mejor parapeto<br />

frente a las manipulaciones y entredichos<br />

a que suele verse sometida la labor de<br />

ellos. La autoconfianza interna, alimentada<br />

regularmente a través de mecanismos<br />

plurales de control, y el alejamiento de los<br />

lugares centrales del espacio público, consecuencia<br />

de una legitimidad bien asentada,<br />

se muestran entonces como ventajas<br />

indiscutibles.<br />

Hace unos meses, en una de sus columnas<br />

del diario El País, denunciaba Herrero<br />

de Miñón, a propósito del conflicto<br />

suscitado por la celebración del Día de las<br />

Fuerzas Armadas en la ciudad de Barcelona,<br />

la absoluta falta de una “cultura de defensa”<br />

capaz de percibir cuáles son los riesgos<br />

que se ciernen sobre nosotros y cuáles<br />

las necesidades para atajarlos. Dicha carencia<br />

es, quizá, la causa, pero también la<br />

consecuencia, de haber llevado hasta extremos<br />

injustificados un principio de reserva<br />

que, tal y como hasta ahora se ha<br />

aplicado, no cuadra con las necesidades de<br />

información de una sociedad democrática.<br />

El grado de madurez que hayamos alcanzado<br />

desde este punto de vista es algo que<br />

el debate sobre la anunciada ley del Cesid<br />

debería poner a prueba. n<br />

Miguel Revenga es profesor titular de Derecho<br />

Constitucional. Autor de El imperio de la política y<br />

editor de Acceso judicial a la obtención de datos.<br />

34 CLAVES DE RAZÓN PRÁCTICA n Nº 110

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