el voluntarismo jurídico, <strong>de</strong> lo que se trata es <strong>de</strong> tutelar que el consentimiento sea serio,espontáneo y libre.A. El error4.11. En el Código Civil la disciplina <strong>de</strong>l error se estructura a partir <strong>de</strong> la distinción entreerrores <strong>de</strong> hecho y <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho. Sólo los primeros vician el consentimiento. Aun respecto <strong>de</strong>los primeros, no cualquier supuesto, sino únicamente los que el Código i<strong>de</strong>ntifica, a saber:el error obstáculo, el error esencial, el error acci<strong>de</strong>ntal, siempre que la calidad sea elprincipal motivo <strong>de</strong>l errans y la otra parte haya sabido esto; y el error en la persona, cuandola consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> ésta sea la causa principal <strong>de</strong>l contrato.4.12. Tratándose <strong>de</strong>l error obstáculo, la principal discusión que se ha suscitado enel Derecho chileno refiere a su consecuencia: la inexistencia, la nulidad absoluta o larelativa, la opinión más autorizada parece inclinarse en este último sentido 43 . A pesar <strong>de</strong> loanterior, la Corte Suprema ha consi<strong>de</strong>rado que la sanción es la nulidad absoluta por falta<strong>de</strong> consentimiento 44 . Con respecto al error en la substancia, en la doctrina se ha discutidoqué <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse por sustancia o calidad esencial 45 , distinguiéndose una posturasubjetiva (que atien<strong>de</strong> a la voluntad <strong>de</strong>l errans) y otra objetiva que, en su versión mássofisticada, atien<strong>de</strong> a las circunstancias <strong>de</strong> las especie para <strong>de</strong>terminar la común voluntad<strong>de</strong> las partes. Esta última opinión parece prevalecer en las sentencias <strong>de</strong> la Corte Suprema,especialmente en la importante sentencia <strong>de</strong> 19 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 2010 46 . Si se presta atención a43LEÓN HURTADO (n. 34), pp. 167-169.44En este sentido véase, por ejemplo, Edwin Oxman Rowe Molina Alcal<strong>de</strong> la Ilustre Municipalidad <strong>de</strong>Calama con Laura <strong>de</strong>l Transito Pereira Beltran. Número i<strong>de</strong>ntificador Legal Publishing 32202. En elconsi<strong>de</strong>rando séptimo <strong>de</strong> la sentencia <strong>de</strong> la Corte Suprema se lee: “Que, <strong>de</strong> acuerdo a los artículos 1453 a1455 <strong>de</strong>l Código Civil, el error <strong>de</strong> hecho se encuentra admitido en nuestra legislación como vicio <strong>de</strong>lconsentimiento cuando recae sobre un elemento esencial o principal <strong>de</strong>l contrato. Entre sus diversasclasificaciones se encuentra, en primer término, el error obstáculo, cuyos casos están comprendidos en elartículo 1453 <strong>de</strong>l Código Civil y su existencia importa la ausencia <strong>de</strong>l consentimiento y acarrea, por lomismo, la nulidad absoluta <strong>de</strong>l contrato al faltar un requisito sin el cual no pue<strong>de</strong> generar obligaciones,atendida su naturaleza”.45LEÓN HURTADO (n. 34), pp. 167-169 y CLARO SOLAR (n. 15), pp. 155-17246Consorcio De Transportes Trancura Limitada con Romilio Perfecto Tócale Tuna, Nº i<strong>de</strong>ntificador LegalPublishing 43283. Conviene aquí citar en extenso la opinión <strong>de</strong> la Corte Suprema: “...<strong>de</strong>be reflexionarse si lacalidad esencial <strong>de</strong> la cosa se <strong>de</strong>terminará conforme un criterio subjetivo, es <strong>de</strong>cir, ateniéndose sólo a laintención <strong>de</strong>l contratante que pa<strong>de</strong>ce el error, como sostienen en <strong>Chile</strong>, entre otros, Alessandri Rodríguez,Alessandri Besa, Claro Solar y Vial <strong>de</strong>l Río; o, por el contrario, <strong>de</strong>berán consi<strong>de</strong>rarse las cualida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> la cosa16
la opinión <strong>de</strong>l máximo tribunal se advierte que se <strong>de</strong>shecha una aproximación meramentesubjetiva <strong>de</strong>l error, optándose, en cambio, por un énfasis en las circunstancias <strong>de</strong> la especieque se inducen <strong>de</strong> la voluntad manifestada en común por ambas partes en el contrato. Encuya reunión <strong>de</strong>terminan su índole específica, distinguiéndola <strong>de</strong> acuerdo a la noción común <strong>de</strong> todas las<strong>de</strong>más cosas. Esas cualida<strong>de</strong>s que forman la sustancia <strong>de</strong> la cosa serían <strong>de</strong>terminadas, en este último caso,conforme con la opinión general y las circunstancias <strong>de</strong>l negocio y no por la sola intención particular <strong>de</strong>l quealega el error.Como ha tenido oportunidad <strong>de</strong> exponerlo <strong>de</strong> manera reiterada esta Corte Suprema, en lainterpretación <strong>de</strong> los contratos se distingue entre los sistemas que atien<strong>de</strong>n a la intención <strong>de</strong> las partes, el quese califica <strong>de</strong> subjetivo, y el que consi<strong>de</strong>ra fundamentalmente la <strong>de</strong>claración. La doctrina nacional enseña queel Código Civil adscribió al primero <strong>de</strong> estos sistemas, sin embargo, teniendo presente lo dispuesto en losartículos 19, 1069 y 1560 <strong>de</strong>l Código Civil, sólo se recurrirá a la intención o voluntad, en <strong>de</strong>smedro <strong>de</strong> la<strong>de</strong>claración, cuando aquélla consta claramente.En este mismo or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> i<strong>de</strong>as al investigar el error, como vicio <strong>de</strong>l consentimiento, respecto <strong>de</strong> lasustancia este tribunal mantiene la doctrina manifestada, en or<strong>de</strong>n a que adscribe más bien a la postura quepropen<strong>de</strong> a una interpretación contractual <strong>de</strong> carácter objetivo, puesto que si se atien<strong>de</strong> a la sola intención<strong>de</strong>l contratante que invoca el error, no podrá otorgarse un índice seguro para distinguir la sustancia <strong>de</strong> la cosa<strong>de</strong> otra cualquiera, permitiendo con ello la prueba <strong>de</strong> que cualquier diferencia en la sustancia viciara laintención <strong>de</strong>l contratante, lo que conllevaría a confusión entre el error sustancial y el acci<strong>de</strong>ntal.Respecto <strong>de</strong>l error sustancial <strong>de</strong>rivado <strong>de</strong> la confusión en la calidad esencial <strong>de</strong>l objeto, al ser diversa<strong>de</strong> la que se tiene en mente al contratar, se sostiene por el profesor Avelino León Hurtado que: ‘en elProyecto <strong>de</strong> Código Civil <strong>de</strong> 1853, en el artículo correspondiente, hay una nota <strong>de</strong> Bello que cita comofuente los artículos 1837 y 1838 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> la Luisiana y estos artículos se refieren al error en lasubstancia y en las calida<strong>de</strong>s esenciales, entendiendo por estas últimas las que le dan mayor valor a la cosa. Osea, según la fuente <strong>de</strong> este artículo la calidad esencial se <strong>de</strong>be juzgar con criterio objetivo, pues se atien<strong>de</strong> a lacalidad que da mayor valor a la cosa, y no la sola intención <strong>de</strong>l que invoca el error’. Agrega que en este caso eljuez <strong>de</strong>be apreciar los hechos y específicamente en los que se hace <strong>de</strong>scansar el error ‘según las circunstancias<strong>de</strong>l acto’ y no sólo la intención <strong>de</strong> quien lo invoca (obra citada, p. 173).De esta forma, se <strong>de</strong>be recurrir a las circunstancias <strong>de</strong> la especie, que: ‘compren<strong>de</strong>n todos aquelloselementos susceptibles <strong>de</strong> revelar al intérprete, sea directamente, sea, sobre todo, mediante inducciones, laintención común <strong>de</strong> los contratantes. Estos elementos <strong>de</strong>ben <strong>de</strong>tectarse en la conducta <strong>de</strong> las partes, ya en elcurso <strong>de</strong> las negociaciones anteriores a la convención, ya en el momento <strong>de</strong> la conclusión misma <strong>de</strong>l contratoo aún <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> su conclusión’, véase Jorge LÓPEZ SANTA MARÍA, ‘Sistema <strong>de</strong> interpretación <strong>de</strong> loscontratos’, pp. 62 y 63.El autor citado sobre el tema expresa que el juez: ‘examinando todas las circunstancias <strong>de</strong> la especie yno pudiendo llegar a una certidumbre, no <strong>de</strong>berá esforzarse en verificar, sino en ‘inducir’ lo que fue lavoluntad común al fin"; más a<strong>de</strong>lante agrega: "así, el juez <strong>de</strong>be tomar en consi<strong>de</strong>ración todas lascircunstancias <strong>de</strong> la especie, todos los hechos susceptibles <strong>de</strong> esclarecer el sentido <strong>de</strong> la convención. Taleshechos, una vez probados en el proceso, servirán <strong>de</strong> base al tribunal para inducir la voluntad común real ovirtual <strong>de</strong>l as partes contratantes y permitirá que el litigio sea solucionado’ (obra citada, p. 36).Si se preten<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar la naturaleza <strong>de</strong> las circunstancias <strong>de</strong> la especie, incluso, en un sistemasubjetivo <strong>de</strong> interpretación <strong>de</strong> los contratos, es posible diferenciar aquéllas que tienen un carácter <strong>de</strong>inclinación objetiva o un carácter <strong>de</strong> inclinación subjetiva. "En efecto, frecuentemente dichas circunstanciasse presentarán a los ojos <strong>de</strong>l intérprete con una cierta objetividad", pero "aún si las circunstancias <strong>de</strong> laespecie no tuvieran nada <strong>de</strong> preciso, nada <strong>de</strong> categórico, si sus características fueran puramente subjetivas, eljuez <strong>de</strong>be, aún así, tomarlas en consi<strong>de</strong>ración y eventualmente servirse <strong>de</strong> ellas para motivar su <strong>de</strong>cisión" (obracitada, p. 37).Como concluye el profesor Avelino León, ‘la calidad esencial <strong>de</strong>berá fijarla en último término eljuez, atendiendo a las circunstancias en que se celebró el acto jurídico y a lo que conforme con la nocióncomún, con un criterio general, <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse por tal calidad’ (obra citada, p. 174).”17
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