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Informe de Chile - Fundación Fernando Fueyo - Universidad Diego ...

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produjo o no alguna apariencia <strong>de</strong> eficacia 67 y, por otra parte, vinculando la inexistencia ala i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> nulidad <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho 68 . En lo que respecta a las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong> los tribunalessuperiores <strong>de</strong> justicia, la ten<strong>de</strong>ncia parece ser a consi<strong>de</strong>rar que la inexistencia no es acogidapor el sistema <strong>de</strong>l Código Civil 69 .4.27. El principal régimen <strong>de</strong> la invali<strong>de</strong>z, entonces, es el <strong>de</strong> la nulidad y al interior<strong>de</strong>l Código Civil la distinción más relevante al respecto es aquélla entre nulidad absoluta yrelativa.4.28. La nulidad absoluta ha sido <strong>de</strong>finida como67 Véase, por ejemplo, Pablo RODRÍGUEZ GREZ, Inexistencia y nulidad en el Código Civil chileno. Teoría bimembre<strong>de</strong> la nulidad.68Véase Jorge BARAONA GONZÁLEZ, “La inexistencia <strong>de</strong> los actos jurídicos: algunas consi<strong>de</strong>racionesdogmáticas”; VIAL DEL RÍO (n. 28).La nulidad <strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho se encuentra consagrada en la ley N° 19.049, que modificó la ley <strong>de</strong>socieda<strong>de</strong>s anónimas, cuyo artículo 6ª dispone que la sociedad que no conste en una escritura pública es nula<strong>de</strong> pleno <strong>de</strong>recho y no podrá ser saneada.69En este sentido la Corte Suprema, señala, en una sentencia <strong>de</strong> 11 octubre <strong>de</strong> 1909, RDJ., tomo 7, Santiago,1910, sección. 1ª: “En Derecho y como fuente <strong>de</strong> obligación la nulidad absoluta significa tanto como lainexistencia jurídica <strong>de</strong>l acto o contrato nulo. El que a sabiendas incurre en la nulidad absoluta no pue<strong>de</strong>exigir el cumplimiento <strong>de</strong> una obligación que no existe ante la ley, ni preten<strong>de</strong>r in<strong>de</strong>mnizaciones por loejecutado malamente sino en los casos y en la forma que la misma ley señala”.Algunas décadas más a<strong>de</strong>lante, en una sentencia <strong>de</strong> 20 octubre <strong>de</strong> 1954, RDJ, tomo 51, Santiago,1954, sección 1ª, p. 47, el mismo tribunal indica: “La doctrina jurídica hace diferencias entre la nulidadabsoluta y la inexistencia <strong>de</strong> un acto jurídico, y concluye que la falta <strong>de</strong> voluntad, <strong>de</strong>nominadaconsentimiento en los actos bilaterales, produce ésta y no aquélla; pero en el Código Civil se confun<strong>de</strong>nambos efectos <strong>de</strong> la carencia <strong>de</strong> requisitos <strong>de</strong> existencia y vali<strong>de</strong>z, <strong>de</strong> manera que no hay inconveniente para<strong>de</strong>nominar nulidad absoluta a la inexistencia”.Así también, se lee en una sentencia <strong>de</strong> la Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong> Valparaíso <strong>de</strong> 17 septiembre <strong>de</strong>1966, RDJ, tomo 63, Santiago, 1966, sección 2ª: “La teoría <strong>de</strong> la inexistencia <strong>de</strong> los actos jurídicos esaceptable en doctrina, porque, en efecto, sólo pue<strong>de</strong> hablarse <strong>de</strong> una apariencia <strong>de</strong> acto, carente <strong>de</strong> eficacia y<strong>de</strong> efecto cuando no se dan los requisitos <strong>de</strong> existencia que la ley señala para que éste nazca a la vida jurídica.Así suce<strong>de</strong> cuando no concurren la voluntad, el consentimiento en los actos bilaterales, el objeto, la causa ylas solemnida<strong>de</strong>s. Pero la tesis <strong>de</strong> la inexistencia <strong>de</strong>l acto jurídico es ajena a nuestro sistema legislativo y, enparticular, al Código Civil chileno, que no la establece como causal <strong>de</strong> ineficacia, señalando en cambio otrasanción. Y ésta es precisamente la nulidad, para los casos <strong>de</strong> omisión <strong>de</strong> requisitos que la ley prescribe para lavali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> ciertos actos o contratos”.Sin embargo, en ciertas ocasiones, los tribunales parecen haber acogido la inexistencia. En estesentido la Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong> Chillán, en sentencia <strong>de</strong> 27 septiembre 1945, RDJ, tomo 43, Santiago,1946, sección 1ª, señala: “La nulidad es una sanción que está reservada sólo a aquellos actos o contratos quetienen existencia jurídica. Por tanto, no proce<strong>de</strong> pedir la nulidad <strong>de</strong>l instrumento que no aparece firmadopor ambas partes, pues tal hecho les resta toda eficacia jurídica, como quiera que en esa situación el contrato<strong>de</strong> que da (sic) constancia el instrumento no ha nacido aún a la vida <strong>de</strong>l Derecho, por no haberse producidoel acuerdo <strong>de</strong> volunta<strong>de</strong>s para el efecto”.24

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