<strong>de</strong> cosas a plazo in<strong>de</strong>finido, el artículo 1951 establece que cualquiera <strong>de</strong> las partes podríahacer cesar el contrato, <strong>de</strong>sahuciando a la otra, siempre que se cumpla con la exigencia <strong>de</strong>efectuar una notificación anticipada. Asimismo, el artículo 1952 prescribe que estacomunicación no pue<strong>de</strong> ser revocada por aquella parte que la practicó, salvo que concurrael consentimiento <strong>de</strong>l otro contratante.Por otra parte, se contempla la facultad <strong>de</strong> poner término al contrato en la ley Nº18.101, sobre arrendamiento <strong>de</strong> predios urbanos. Si bien es cierto, se trata <strong>de</strong> una leyespecial, ella representa un avance hacia una concepción más abierta en torno a laposibilidad <strong>de</strong> terminar <strong>de</strong> forma unilateral un contrato <strong>de</strong> duración in<strong>de</strong>finida. El artículo3º <strong>de</strong> esta ley consagra la posibilidad <strong>de</strong>l arrendador <strong>de</strong> provocar el <strong>de</strong>sahucio medianteuna notificación judicial o notarial, estableciendo un plazo en beneficio <strong>de</strong>l arrendatariopara proce<strong>de</strong>r a la restitución <strong>de</strong>l inmueble.En el círculo doctrinal, la posibilidad <strong>de</strong>l acreedor <strong>de</strong> romper en forma unilateral elcontrato se rechaza en forma prácticamente unánime. Esta clase <strong>de</strong> resolución estaríareñida con el principio <strong>de</strong> fuerza obligatoria <strong>de</strong>l contrato, expresado en el aforismo pactasunt servanda, el cual se consi<strong>de</strong>ra como un valor inquebrantable que informa la legislacióncivil chilena 102 .De este modo, se ha argumentado que, salvo casos excepcionales contemplados enla propia normativa <strong>de</strong>l Código 103 , la posibilidad <strong>de</strong> que una <strong>de</strong> las partes <strong>de</strong>je sin efecto elcontrato infringiría lo dispuesto por el artículo 1545 en or<strong>de</strong>n a enten<strong>de</strong>r el contrato comouna ley para quienes han concurrido libremente a su formación, truncando su aspiración<strong>de</strong> perpetuidad 104 .Es así como este impedimento para <strong>de</strong>struir el vínculo contractual en formaunilateral no sólo sería una consecuencia <strong>de</strong>l vigor <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la fuerza obligatoria102 Para un estudio acabado <strong>de</strong> este principio en la contratación chilena, véase LÓPEZ SANTA MARÍA (n. 87),tomo I, p. 275 y ss.103 Tal es el caso <strong>de</strong> ciertos contratos a plazo fijo en que es indispensable la confianza en el co-contratante: el<strong>de</strong>pósito (artículo 2226), el comodato (artículo 2177), el mutuo (artículo 2204), el mandato (artículo 2163 N°3 y 4) y la sociedad (artículo 2108). En este sentido LÓPEZ SANTA MARÍA (n. 2), pp. 331 y 332; ArturoALESSANDRI, Manuel SOMARRIVA y Antonio VODANOVIC, Tratado <strong>de</strong> las obligaciones, vol. III p. 117.104Luis CLARO SOLAR, Explicaciones <strong>de</strong> Derecho Civil chileno y comparado, vol. V, tomo 10, p. 468 y ss.32
sino que, también, concretiza el principio <strong>de</strong> seguridad <strong>de</strong>l contrato, entendido éste comoun instrumento <strong>de</strong> previsión para las partes y <strong>de</strong> certeza en el tráfico jurídico 105 .Pese a este rechazo a la terminación unilateral <strong>de</strong>l contrato, se ha planteado unaposición excepcional frente a la aplicación irrestricta <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> fuerza obligatoria.Esta nueva corriente, propone avanzar en el establecimiento <strong>de</strong>l Derecho a poner finunilateralmente a un contrato en curso, en la hipótesis <strong>de</strong> un incumplimiento grave y <strong>de</strong>urgencia, bajo condiciones impuestas por la buena fe, tales como la gravedad <strong>de</strong>lincumplimiento, la notificación al <strong>de</strong>udor, la concesión <strong>de</strong> un plazo para la organización <strong>de</strong>las consecuencias posteriores a la ruptura y la fundamentación <strong>de</strong> su <strong>de</strong>cisión por parte <strong>de</strong>lacreedor. A ello se suma el establecimiento <strong>de</strong> un control judicial posterior a laterminación, cuyo objetivo es restringir el ejercicio abusivo <strong>de</strong> esta facultad 106 . Esta nociónconstituye una opinión aislada en la doctrina y no ha recibido aplicación por parte <strong>de</strong> lajurispru<strong>de</strong>ncia 107 .105ABELIUK MANASEVICH (n. 83), tomo I, pp. 129 a 131.106Carlos PIZARRO WILSON, “¿Pue<strong>de</strong> el acreedor poner término unilateral al contrato?”, pp. 11 a 28. n. Asítambién, se ha expuesto esta interrogante, pero a partir <strong>de</strong> la experiencia en el Derecho y la doctrinacomparada, ALESSANDRI et al. (n. 103), pp. 118 a 120.107Dado que la potencia <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la fuerza obligatoria <strong>de</strong>l contrato subyace a la mayoría <strong>de</strong> los fallosdictados por los tribunales chilenos en materia <strong>de</strong> incumplimiento contractual, se han extractado lassiguientes consi<strong>de</strong>raciones, a fin <strong>de</strong> elaborar un panorama general <strong>de</strong> la práctica judicial chilena:a) “3º.- Que, las probanzas que se pormenorizan en el motivo anterior resultan inidóneas e insuficientes enor<strong>de</strong>n a acreditar la terminación <strong>de</strong>l vínculo contractual <strong>de</strong> las partes; en efecto, la constancia en Carabinerossólo constituye una <strong>de</strong>claración unilateral <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las partes, que no reviste fuerza probatoria alguna,máxime si se trata <strong>de</strong> un contrato bilateral, que es ley para las partes contratantes, y que no pue<strong>de</strong> ser <strong>de</strong>jadosin efecto, sino por mutuo consentimiento o por causas legales; que, sólo a mayor abundamiento, talesprobanzas son <strong>de</strong>svirtuadas con el atestado receptorial <strong>de</strong> fojas 21 <strong>de</strong> fecha 12 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 1997 que <strong>de</strong>jaconstancia <strong>de</strong> la entrega <strong>de</strong> la propiedad <strong>de</strong> Valenzuela Puelma 7717, ello a requerimiento <strong>de</strong> la <strong>de</strong>mandante;4º.- Que, en consecuencia, el contrato <strong>de</strong> arrendamiento <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse vigente hasta el 30 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong>1997, lo que se colige <strong>de</strong> la pretensión <strong>de</strong> la arrendadora en or<strong>de</strong>n a que hasta tal fecha se le a<strong>de</strong>udan lasrentas <strong>de</strong> arrendamiento”, Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong> Santiago, 19 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong> 2002, rol N° 8051-1998,número i<strong>de</strong>ntificador Legal Publishing 26229.b) “QUINTO: [...] La fórmula que empleó la <strong>de</strong>mandada <strong>de</strong> poner término anticipado al contrato, a su solocriterio, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que está invocando una razón interna, no acreditada en el juicio, está reflejando unaprecariedad <strong>de</strong> la relación contractual, que no está ni en el espíritu, ni en la letra <strong>de</strong>l contrato, ni <strong>de</strong> suA<strong>de</strong>mdum, por lo que necesariamente <strong>de</strong>be concluirse, que el contrato se terminó por responsabilidad <strong>de</strong> la<strong>de</strong>mandada. SEXTO: Que establecido como está, que uno <strong>de</strong> los contratantes dio por terminada en formaunilateral, la relación contractual que los unía, sin ajustarse a los términos <strong>de</strong> la misma, se revisará si elloorigina alguna responsabilidad o no. SÉPTIMO: Que uno <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong>l contrato, en relación con lasobligaciones que <strong>de</strong> él emana, es ‘la fuerza obligatoria <strong>de</strong>l vínculo, que por ser jurídico se encuentraamparado por la autoridad que protege al acreedor si exige el cumplimiento’ (ABELIUK MANASEVICH, (n. 83),p. 111). Efecto que está reconocido en el artículo 1545 <strong>de</strong>l Código Civil al disponer: ‘Todo contratolegalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no pue<strong>de</strong> ser invalidado sino por su consentimiento33
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