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Informe de Chile - Fundación Fernando Fueyo - Universidad Diego ...

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<strong>de</strong> cosas a plazo in<strong>de</strong>finido, el artículo 1951 establece que cualquiera <strong>de</strong> las partes podríahacer cesar el contrato, <strong>de</strong>sahuciando a la otra, siempre que se cumpla con la exigencia <strong>de</strong>efectuar una notificación anticipada. Asimismo, el artículo 1952 prescribe que estacomunicación no pue<strong>de</strong> ser revocada por aquella parte que la practicó, salvo que concurrael consentimiento <strong>de</strong>l otro contratante.Por otra parte, se contempla la facultad <strong>de</strong> poner término al contrato en la ley Nº18.101, sobre arrendamiento <strong>de</strong> predios urbanos. Si bien es cierto, se trata <strong>de</strong> una leyespecial, ella representa un avance hacia una concepción más abierta en torno a laposibilidad <strong>de</strong> terminar <strong>de</strong> forma unilateral un contrato <strong>de</strong> duración in<strong>de</strong>finida. El artículo3º <strong>de</strong> esta ley consagra la posibilidad <strong>de</strong>l arrendador <strong>de</strong> provocar el <strong>de</strong>sahucio medianteuna notificación judicial o notarial, estableciendo un plazo en beneficio <strong>de</strong>l arrendatariopara proce<strong>de</strong>r a la restitución <strong>de</strong>l inmueble.En el círculo doctrinal, la posibilidad <strong>de</strong>l acreedor <strong>de</strong> romper en forma unilateral elcontrato se rechaza en forma prácticamente unánime. Esta clase <strong>de</strong> resolución estaríareñida con el principio <strong>de</strong> fuerza obligatoria <strong>de</strong>l contrato, expresado en el aforismo pactasunt servanda, el cual se consi<strong>de</strong>ra como un valor inquebrantable que informa la legislacióncivil chilena 102 .De este modo, se ha argumentado que, salvo casos excepcionales contemplados enla propia normativa <strong>de</strong>l Código 103 , la posibilidad <strong>de</strong> que una <strong>de</strong> las partes <strong>de</strong>je sin efecto elcontrato infringiría lo dispuesto por el artículo 1545 en or<strong>de</strong>n a enten<strong>de</strong>r el contrato comouna ley para quienes han concurrido libremente a su formación, truncando su aspiración<strong>de</strong> perpetuidad 104 .Es así como este impedimento para <strong>de</strong>struir el vínculo contractual en formaunilateral no sólo sería una consecuencia <strong>de</strong>l vigor <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la fuerza obligatoria102 Para un estudio acabado <strong>de</strong> este principio en la contratación chilena, véase LÓPEZ SANTA MARÍA (n. 87),tomo I, p. 275 y ss.103 Tal es el caso <strong>de</strong> ciertos contratos a plazo fijo en que es indispensable la confianza en el co-contratante: el<strong>de</strong>pósito (artículo 2226), el comodato (artículo 2177), el mutuo (artículo 2204), el mandato (artículo 2163 N°3 y 4) y la sociedad (artículo 2108). En este sentido LÓPEZ SANTA MARÍA (n. 2), pp. 331 y 332; ArturoALESSANDRI, Manuel SOMARRIVA y Antonio VODANOVIC, Tratado <strong>de</strong> las obligaciones, vol. III p. 117.104Luis CLARO SOLAR, Explicaciones <strong>de</strong> Derecho Civil chileno y comparado, vol. V, tomo 10, p. 468 y ss.32

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