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Informe de Chile - Fundación Fernando Fueyo - Universidad Diego ...

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PREGUNTA 18Señale si en su Derecho se encuentra consagrada la figura <strong>de</strong> la estipulación a favor <strong>de</strong>terceros y refiérase brevemente a su funcionamiento. Si no posee consagración legalindique si ha sido reconocida por los tribunales y la doctrina, y en qué términos lahan reconocidoVéase sección 2 <strong>de</strong> los Principios UNIDROIT y artículo 6:110 PECL.Nuestro Código Civil en el artículo 1449 108 prevé la figura <strong>de</strong> la estipulación a favor <strong>de</strong>terceros, autorizando a cualquiera para estipular a favor <strong>de</strong> otro, en términos que sólo éstapodrá <strong>de</strong>mandar lo estipulado, siendo revocable el contrato por la sola voluntad <strong>de</strong> quienesconcurrieron a él mientras el tercero no acepte expresa o tácitamente la estipulación a sufavor. La doctrina mayoritaria y también la jurispru<strong>de</strong>ncia sostienen que esta figuraconstituye una excepción al efecto relativo <strong>de</strong> los contratos 109 . Adhiriendo a la teoría <strong>de</strong> lacreación directa <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho en el patrimonio <strong>de</strong>l beneficiario <strong>de</strong> la estipulación 110 , enoposición a la <strong>de</strong> la oferta según la cual el <strong>de</strong>recho nacería en el patrimonio <strong>de</strong>l estipulantemutuo o por causas legales’”. Sociedad Senra Ltda. con CGE Distribución S.A, Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong>Rancagua, 11 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 2007, rol N° 153-07, número i<strong>de</strong>ntificador Legal Publishing 36487.c) “1. Que ninguna <strong>de</strong> las alegaciones <strong>de</strong> los <strong>de</strong>mandados sobre su supuesto <strong>de</strong>recho para poner término alcontrato revisten el más mínimo asi<strong>de</strong>ro. Des<strong>de</strong> luego jamás <strong>de</strong>bió admitirse como hecho <strong>de</strong>batido laefectividad <strong>de</strong>l incumplimiento <strong>de</strong>l contrato, puesto que en las contestaciones todos ellos admiten en formaexpresa que unilateralmente pusieron término al mismo. Otra cosa es que pretendan argumentar en <strong>de</strong>rechopara legitimar esa <strong>de</strong>cisión, lo que ni es materia <strong>de</strong> prueba ni consiguen en absoluto, como se dirá. 2. Queampararse en la cláusula <strong>de</strong>cimocuarta, letra e), <strong>de</strong>l mismo convenio, no es proce<strong>de</strong>nte porque los contratosson una ley para los contratantes y no pue<strong>de</strong>n <strong>de</strong>jarse sin efecto sino por mutuo acuerdo o por causas legales,entre las cuales para este tipo <strong>de</strong> convención no está la <strong>de</strong>cisión unilateral <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las partes, <strong>de</strong> modo queno cabe pactar como <strong>de</strong>recho para una <strong>de</strong> ellas el ponerle término por sí misma. Cuando esa forma <strong>de</strong>expiración es admitida en algunos tipos <strong>de</strong> contratos –como el arrendamiento, en <strong>de</strong>terminados casos, porejemplo– es porque la ley lo autoriza, con ciertas exigencias, y no por simple <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> las partes que, alentregar a sólo uno <strong>de</strong> los contratantes esa facultad para usarla discrecionalmente, estarían permitiéndoleeximirse <strong>de</strong> las obligaciones que dice contraer, con lo cual se <strong>de</strong>snaturalizaría la esencia misma <strong>de</strong>l contratobilateral, como fuente <strong>de</strong> obligaciones”. María Francisca Tori Varas con José Arratia Tillerías; I.Municipalidad <strong>de</strong> Machalí, Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong> Rancagua, 18 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 2007, rol N° 267-07, númeroi<strong>de</strong>ntificador Legal Publishing 36732108Art. 1449. Cualquiera pue<strong>de</strong> estipular a favor <strong>de</strong> una tercera persona, aunque no tenga <strong>de</strong>recho pararepresentarla; pero sólo esta tercera persona podrá <strong>de</strong>mandar lo estipulado; y mientras no intervenga suaceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad <strong>de</strong> las partes que concurrieron a él.109LÓPEZ SANTAMARÍA (n. 2), tomo II, p. 350; ABELIUK MANASEVICH (n. 83), p. 122. Aquí el contrato secelebra entre estipulante y promitente, pero el <strong>de</strong>recho nace a favor <strong>de</strong> un beneficiario, ajeno al contrato, elcual <strong>de</strong>be aceptar su <strong>de</strong>recho, <strong>de</strong>l cual ya es titular <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la estipulación.110Para esta doctrina “el <strong>de</strong>recho nacido <strong>de</strong> la estipulación se radica directamente en el patrimonio <strong>de</strong>lbeneficiario, y <strong>de</strong> ahí que se la llama <strong>de</strong> creación directa <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a favor <strong>de</strong> éste. Ha tenido el merito <strong>de</strong>remarcar este efecto tan particular <strong>de</strong> la institución, pero no lo explica...”. ABELIUK MANSEVICH (n. 83), p.138.34

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