incumplimiento <strong>de</strong> las obligaciones <strong>de</strong> resultado se produce toda vez que el <strong>de</strong>udor noalcanza el fin al cual se comprometió y, en este sentido, se asimila a la noción amplia <strong>de</strong>incumplimiento. Por su parte, en las obligaciones <strong>de</strong> medio el incumplimiento se configuracuando el <strong>de</strong>udor no ha utilizado la diligencia <strong>de</strong>bida en la ejecución <strong>de</strong>l contrato 224 .PREGUNTA 30¿Constituye la imputabilidad <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor (es <strong>de</strong>cir, su culpa o dolo) un requisito <strong>de</strong>lincumplimiento contractual?En el Derecho chileno, la doctrina mayoritaria consi<strong>de</strong>ra que el elemento <strong>de</strong> imputaciónsubjetivo es requisito necesario para configurar el incumplimiento contractual. De estaforma, se afirma que el incumplimiento <strong>de</strong>be ser imputable al <strong>de</strong>udor, es <strong>de</strong>cir, ha <strong>de</strong>provenir <strong>de</strong> una actuación dolosa o negligente, traducida en la inejecución total, parcial otardía <strong>de</strong>l contrato 225 , y en su consecuente daño 226 .Por su parte, la jurispru<strong>de</strong>ncia nacional se ha pronunciado en igual sentido,especialmente a propósito <strong>de</strong> la proce<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la resolución por incumplimiento y lasacciones <strong>de</strong> in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> daños 227 .224PEÑAILILLO (n. 219), p. 227; Carlos PIZARRO WILSON, “La culpa como elemento constitutivo <strong>de</strong>lincumplimiento en las obligaciones <strong>de</strong> medio o <strong>de</strong> diligencia”, pp. 255-265.225RAMOS PAZOS, (n. 195), p. 252 y ss.226ALESSANDRI et al., (n. 103), p. 265 y ss.227a) Jaime Cataldo Uribe con Empresa Portuaria San Antonio, Corte Suprema, 5 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 2010, rol Nº 2457-08, número i<strong>de</strong>ntificador Legal Publishing, 43037. “SEXTO: Que el segundo <strong>de</strong> los requisitos postuladosimplica que, para que el incumplimiento <strong>de</strong> una <strong>de</strong> las partes habilita a la otra para intentar en su contra laacción resolutoria, que es la <strong>de</strong> la especie, es menester que aquél le sea imputable, a título <strong>de</strong> dolo o culpa.[...].En otras palabras, la inejecución que libera al <strong>de</strong>udor es aquella extraña a su voluntad y opera entodos los contratos sinalagmáticos, conforme a la regla res perit creditori, que traspasa los riesgos al acreedor,en el supuesto <strong>de</strong> no ser imputable el incumplimiento al primero.Des<strong>de</strong> otra perspectiva, el incumplimiento <strong>de</strong> obligaciones que autoriza la resolución <strong>de</strong> contratopue<strong>de</strong> ser tanto total como parcial, como no se discute en este caso, aplicándose en ambos eventos las mismasreglas y principios siguientes”.b) SERVIU Metropolitano con Constructora Copeva Limitada, Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong> Santiago,28 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 2006, rol Nº 3963-00, número i<strong>de</strong>ntificador Legal Publishing 38663. “Decimosegundo: Que esefectivo que entre una <strong>de</strong> las causas que originan el daño sufrido por algunas viviendas encontramos la<strong>de</strong>ficiente respuesta <strong>de</strong> las dos manos <strong>de</strong> pintura lavable aplicadas a sus muros, pero cuando se trata <strong>de</strong>establecer la responsabilidad en se<strong>de</strong> contractual es menester acreditar culpa o dolo como un presupuesto <strong>de</strong>la imputación, lo que no concurre en la especie si se tiene presente que Serviu autorizó expresamente aplicary utilizar ese producto, sin perjuicio, a<strong>de</strong>más, que no se acreditó que aquél no fuera apto para el fin previsto”.62
No obstante, cierto sector <strong>de</strong> la doctrina ha planteado su rechazo hacia estasconsi<strong>de</strong>raciones. Los referidos autores estiman que no es necesaria la concurrencia <strong>de</strong> laculpa o el dolo en la actuación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor para incurrir en un incumplimiento contractual,al menos, en lo que concierne a las obligaciones <strong>de</strong> resultado 228 . La inejecución <strong>de</strong>lcontrato y sus consecuencias se producirían por el sólo hecho <strong>de</strong> infringir lo dispuesto ensus cláusulas o por cualquier <strong>de</strong>sviación <strong>de</strong>l programa <strong>de</strong> prestación 229 , haciendoinnecesario el análisis <strong>de</strong>l comportamiento <strong>de</strong>splegado por el <strong>de</strong>udor 230 . Esta opinión escoherente con el nuevo Derecho <strong>de</strong> la Contratación, que articula los remedios frente alincumplimiento <strong>de</strong>sprovisto <strong>de</strong> calificación jurídica.PREGUNTA 31Constituye el carácter esencial (o relevante o grave) <strong>de</strong>l incumplimiento un requisito<strong>de</strong> éste o basta cualquier <strong>de</strong>sviación <strong>de</strong>l programa contractual?La resolución <strong>de</strong>l contrato requiere un incumplimiento que sea lo suficientemente graveo, lo que es igual, que tenga el carácter <strong>de</strong> esencial. La cuestión es cuándo elincumplimiento satisface esta exigencia.c) Corporación habitacional Cámara <strong>Chile</strong>na <strong>de</strong> la Construcción con Inmobiliaria San LorenzoS.A., Corte <strong>de</strong> Apelaciones <strong>de</strong> Antofagasta, 21 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 2005, rol Nº 204-05, número i<strong>de</strong>ntificador LegalPublishing 36693. “Decimotercero: Que cuatro son los requisitos que copulativamente <strong>de</strong>ben concurrir paraque el acreedor <strong>de</strong>mandante y apelante <strong>de</strong> autos, tenga <strong>de</strong>recho a exigir la in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong> perjuicios anexaal acaecimiento <strong>de</strong> la citada condición resolutoria tácita cumplida, sea ésta moratoria o compensatoria: a) lainfracción <strong>de</strong> la obligación, sea por no haberse cumplido o porque se ha cumplido en forma imperfecta otardía, según lo previsto en artículo 1.556 Código Civil, b) la imputabilidad <strong>de</strong> los perjuicios al <strong>de</strong>udor, es<strong>de</strong>cir, que ellos se <strong>de</strong>ban a su culpa o dolo y no a hechos extraños, como la fuerza mayor o caso fortuito, c) lainterpelación hecha por el acreedor al <strong>de</strong>udor, esto es que lo haya constituido en mora y d) que obviamentela infracción <strong>de</strong> la obligación origine perjuicios al acreedor.[...] Decimoquinto: Que en cuanto a la imputabilidad <strong>de</strong> los perjuicios al acreedor se <strong>de</strong>be razonar<strong>de</strong>l siguiente modo: en general, ‘imputar, significa, atribuir, achacar algo a alguien’, o simplemente hacerloresponsable <strong>de</strong> ello. En nuestro <strong>de</strong>recho rige el principio <strong>de</strong> responsabilidad subjetiva, es <strong>de</strong>cir, un daño operjuicio le es imputable a un sujeto cuando lo ha causado con dolo o culpa. Si el incumplimiento se <strong>de</strong>bierano a su culpa o dolo, sino a causas ajenas a su voluntad, toca al acreedor la carga <strong>de</strong> probar los perjuicios quepreten<strong>de</strong> haber sufrido”.228PEÑAILILLO, (n. 219), pp. 222 y ss.; PIZARRO, (n. 224).229VIDAL OLIVARES (n. 11), p. 177.230PIZARRO, (n. 224), p. 256; Claudia MEJÍAS ALONZO, “El incumplimiento contractual y sus modalida<strong>de</strong>s”,pp. 459-478; Daniel PEÑAILILLO, “Responsabilidad contractual objetiva”, pp. 331-346 y EL MISMO, (n. 219),pp. 228-230.63
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