Las proposiciones <strong>de</strong> la doctrina contemporánea se orientan principalmente aentregar la opción al comprador insatisfecho, siempre que ésta se pueda enmarcar en lashipótesis previstas por la legislación y que sean aplicables 275 . Sin embargo, el mayor avance[...] Vigésimo quinto: Que <strong>de</strong> conformidad al artículo 1453 <strong>de</strong>l Código Civil existe nulidad absolutapor error obstáculo o esencial únicamente en dos casos; a) cuando la equivocación o discrepancia <strong>de</strong> laspartes se refiere a la especie <strong>de</strong>l acto o contrato que se celebre ‘como si una <strong>de</strong> las partes entendieseempréstito y la otra donación’, y b) cuando este error o discrepancia se produce respecto a la i<strong>de</strong>ntidad <strong>de</strong> lacosa específica <strong>de</strong> que se trata, ‘como si en el contrato <strong>de</strong> venta el ven<strong>de</strong>dor entendiera ven<strong>de</strong>r cierta cosa<strong>de</strong>terminada, y el comprador entendiese comprar otra’.Vigésimo sexto: Que como se pue<strong>de</strong> apreciar, en el caso <strong>de</strong> autos no concurren los requisitos paraconfigurar el error obstáculo o esencial en términos tales <strong>de</strong> enten<strong>de</strong>r viciada la formación <strong>de</strong>lconsentimiento, ya que es evi<strong>de</strong>nte que la voluntad <strong>de</strong> los contratantes coincidió perfectamente en lacelebración <strong>de</strong> un contrato <strong>de</strong> arrendamiento, esto es, en un pacto específico y nominado, como también, enla cosa arrendada, la que se i<strong>de</strong>ntificó e hizo recaer en dos locales comerciales <strong>de</strong>terminados que seindividualizaron con los números 149 y 302 <strong>de</strong>l Mall Puente”.b) Cecinas La Preferida S.A. con Comercial Salinak Ltda., Corte Suprema, 27 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 2005, rolNº 5320-03, número i<strong>de</strong>ntificador Legal Publishiing 32452 (sentencia <strong>de</strong> reemplazo). “2º) Que, el artículo1.828 <strong>de</strong>l Código Civil expresa que ‘el ven<strong>de</strong>dor es obligado a entregar lo que reza el contrato’, <strong>de</strong> lo que sesigue que, aunque en el caso <strong>de</strong> autos el ven<strong>de</strong>dor cumplió con su obligación <strong>de</strong> entregar la cosa la sal lo hizoen forma imperfecta al entregar sal en una concentración distinta a la requerida por el comprador. Estamateria se encuentra tratada en el artículo 1.454 <strong>de</strong>l Código Civil, referida al error <strong>de</strong> hecho que se producecuando ‘la sustancia o calidad esencial <strong>de</strong>l objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa <strong>de</strong> lo que secree’.3º) Que, en el caso <strong>de</strong> autos, no se ha <strong>de</strong>mandado la nulidad <strong>de</strong>l contrato por la existencia <strong>de</strong> esteerror sustancial, sino que la resolución <strong>de</strong>l mismo, conforme lo faculta el artículo 1.489 <strong>de</strong>l Código Civil,esto es, que el contrato se <strong>de</strong>je sin efecto por el incumplimiento <strong>de</strong>l ven<strong>de</strong>dor, con in<strong>de</strong>mnización <strong>de</strong>perjuicios y, en subsidio ‘la rescisión’, como dice la ley, por vicios redhibitorios, <strong>de</strong>biendo la sentencia que sedicte limitarse al análisis <strong>de</strong> estas pretensiones y fundamentos.5º) Que correspon<strong>de</strong>, entonces, <strong>de</strong>terminar cuál es la sanción para este caso por haberse entregadouna cosa diferente a la comprada.A primera vista, pareciera que se trataría <strong>de</strong> un caso <strong>de</strong> vicio redhibitorio, <strong>de</strong>finido en el artículo1.857 <strong>de</strong>l Código Civil, como la acción que tiene el comprador para pedir que se ‘rescinda’ la venta o serebaje proporcionalmente el precio, por los vicios ocultos <strong>de</strong> la cosa vendida. [...]7º) Que, <strong>de</strong> acuerdo a las disposiciones que reglamentan la institución <strong>de</strong> los vicios ocultos, ellas seaplican cuando entregada la cosa realmente vendida, ésta resulta tener un vicio existente al tiempo <strong>de</strong> laventa, pero que no pue<strong>de</strong> ser advertido por el comprador, lo que en este caso se cumple, como se encuentraestablecido en autos. Pero ello sólo pue<strong>de</strong> tener lugar cuando la cosa entregada es realmente la vendida, loque no acontece en autos, don<strong>de</strong> la cosa entregada es otra, como ha quedado establecido en la sentencia <strong>de</strong>primer grado.Por en<strong>de</strong>, no cumpliéndose esta exigencia fundamental para aplicar la acción redhibitoria, <strong>de</strong>bemosvolver a la regla general <strong>de</strong>l artículo 1.489 <strong>de</strong>l Código Civil, ya que el incumplimiento <strong>de</strong>l ven<strong>de</strong>dor reúnetodos los requisitos para que proceda la resolución <strong>de</strong>l contrato. [...]9º) Que, conforme lo razonado prece<strong>de</strong>ntemente, correspon<strong>de</strong> acoger la acción principal <strong>de</strong>resolución <strong>de</strong> contrato <strong>de</strong>ducida por el actor”.275Por ejemplo, Alejandro Guzmán Brito señala que no existe sujeción <strong>de</strong> la acción in<strong>de</strong>mnizatoriacontemplada en la primera parte <strong>de</strong>l artículo 1861, respecto <strong>de</strong> aquellas acciones redhibitorias y <strong>de</strong> rebaja <strong>de</strong>lprecio, por lo que la primera se pue<strong>de</strong> ejercer en forma in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong> las anteriores, siguiendo las reglas<strong>de</strong> responsabilidad civil <strong>de</strong>l Derecho Común. Alejandro GUZMÁN BRITO, “Sobre la relación entre las acciones<strong>de</strong> saneamiento <strong>de</strong> los vicios redhibitorios y las acciones comunes <strong>de</strong> in<strong>de</strong>mnización, con especial referencia asu prescripción”, pp. 95-119.80
propone uniformar este conjunto <strong>de</strong> acciones, bajo la rúbrica <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong>conformidad, <strong>de</strong> un modo similar al que se utiliza en el Derecho europeo <strong>de</strong> loscontratos. Sólo así se fortalecerían la protección al acreedor y la seguridad jurídicanecesaria en la contratación 276 .PREGUNTA 37Indique si existe una regulación <strong>de</strong> remedios establecidos por las partes en el contrato(por ejemplo, cláusula penal o cláusulas limitativas o exoneratorias <strong>de</strong>responsabilidad)Si la pregunta se entien<strong>de</strong> en el sentido que exista una regulación general <strong>de</strong> las cláusulasrelativas al incumplimiento en el Código Civil, la respuesta <strong>de</strong>be ser negativa. Ya se ha<strong>de</strong>nunciado la dispersión <strong>de</strong> la normativa relativa al incumplimiento contractual, propia <strong>de</strong>los códigos <strong>de</strong>cimonónicos. Esto no obsta que a partir <strong>de</strong> la libertad contractual, las partespuedan mo<strong>de</strong>lar las consecuencias <strong>de</strong>l incumplimiento, tanto en relación con su carácter –qué incumplimientos revisten la naturaleza <strong>de</strong> graves o esenciales-- como a lasconsecuencias <strong>de</strong>l mismo, lo que permite establecer cláusulas <strong>de</strong> resolución unilateral muyfrecuentes en los contratos <strong>de</strong> prestación <strong>de</strong> servicios, aquéllas <strong>de</strong> resolución automática opacto comisorio calificado, otras relativas a la responsabilidad, como la cláusula penal yaquéllas limitativas <strong>de</strong> la in<strong>de</strong>mnización.Con todo, el Código si reglamenta en forma particular algunas <strong>de</strong> estas cláusulas.Cláusula penalEstá prevista entre los artículos 1535 277 a 1544 <strong>de</strong>l Código Civil 278 .Se le atribuyen las funciones <strong>de</strong> servir como una avaluación anticipada yconvencional <strong>de</strong> los perjuicios, como una caución <strong>de</strong> la obligación y, más <strong>de</strong>batidamente,como una pena civil.276En este sentido véase, CAPRILE (n. 273), pp. 561- 602.277“Art. 1535. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento <strong>de</strong> unaobligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso <strong>de</strong> no ejecutar o retardar laobligación principal”.278Para un estudio más profundizado <strong>de</strong> esta institución, véase ABELIUK, (n. 83), tomo II, pp. 883-905.81
- Page 7 and 8:
eferirse a los supuestos más comun
- Page 9 and 10:
artículo 2:301 del los PECL-- cons
- Page 11 and 12:
Sociedades la ley N° 19.499 de 11
- Page 13 and 14:
jurídico 34 . La causa del contrat
- Page 15 and 16:
objeto ilícito en la enajenación]
- Page 17 and 18:
la opinión del máximo tribunal se
- Page 19 and 20:
dolo de los representantes y mandat
- Page 21 and 22:
4.20. En general, la doctrina chile
- Page 23 and 24:
e) caducidad.Indique si estas conse
- Page 25 and 26:
“la sanción impuesta por la ley
- Page 27 and 28:
4.32. A diferencia de la nulidad, l
- Page 29 and 30: partes, su consentimiento, aquélla
- Page 31 and 32: produce 100 . El incumplimiento, en
- Page 33 and 34: sino que, también, concretiza el p
- Page 35 and 36: quien, posteriormente, lo ofrecerí
- Page 37 and 38: e, incluso, se suele discutir que c
- Page 39 and 40: en el artículo 1707 132 del Códig
- Page 41 and 42: Las partes se pueden valer de cualq
- Page 43 and 44: el artículo 1547 inciso 2º 154 ,
- Page 45 and 46: En primer lugar, la imprevisión en
- Page 47 and 48: esponderá de los perjuicios que pu
- Page 49 and 50: eferían más bien a materias compr
- Page 51 and 52: En la actualidad, se ha dicho que l
- Page 53 and 54: En el Derecho chileno existen sólo
- Page 55 and 56: las leyes”. Cuyo correcto sentido
- Page 57 and 58: misma 209 . Consiguientemente, la s
- Page 59 and 60: las reglas sobre los efectos del in
- Page 61 and 62: La legislación chilena no contempl
- Page 63 and 64: No obstante, cierto sector de la do
- Page 65 and 66: precepto permite engarzar la noció
- Page 67 and 68: Por otro lado, en la jurisprudencia
- Page 69 and 70: Cabe destacar, que la condición qu
- Page 71 and 72: en la resolución, que el incumplim
- Page 73 and 74: La excepción de contrato no cumpli
- Page 75 and 76: Hoy esta visión ha cambiado y se h
- Page 77 and 78: Daños de los cuales se respondeEn
- Page 79: acciones edilicias (acción redhibi
- Page 83 and 84: Las mayores controversias se plante
- Page 85 and 86: límites. Sólo a propósito de la
- Page 87 and 88: del incumplimiento 287 . De esta ma
- Page 89 and 90: Ahora bien, si el acreedor observa
- Page 91 and 92: Los contratos electrónicos son aqu
- Page 93 and 94: ESPINOSA y Carlos PIZARRO WILSON (c
- Page 95 and 96: ORREGO ACUÑA, Juan Andrés. El con
- Page 97: etc. etcéteraG. Gaceta JurídicaIb