En <strong>Chile</strong>, el artículo 1550 150 <strong>de</strong>l Código Civil pone el riesgo <strong>de</strong> cargo <strong>de</strong>l acreedor. El<strong>de</strong>udor quedará libre <strong>de</strong> su obligación, mientras que el acreedor <strong>de</strong>berá cumplir igualmentecon su prestación recíproca. Para el caso <strong>de</strong> la compraventa, el Código regula la teoría <strong>de</strong> losriesgos en forma expresa en el artículo 1820 151 , poniendo los riesgos <strong>de</strong> la pérdida <strong>de</strong> lacosa <strong>de</strong> parte <strong>de</strong>l comprador.El origen <strong>de</strong>l artículo 1550, radicaría en el artículo 1138 <strong>de</strong>l Co<strong>de</strong> Civil, cuerponormativo que establece que la obligación <strong>de</strong> dar hace al acreedor propietario y pone a sucargo los riesgos <strong>de</strong> la pérdida <strong>de</strong> la cosa <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento en que ha <strong>de</strong>bido serentregada, aunque materialmente ésta no se haya hecho. Es el <strong>de</strong>nominado efecto real <strong>de</strong>los contratos.La crítica que la doctrina chilena ha hecho a este artículo, es que el Co<strong>de</strong> nocontempla a la tradición como un modo <strong>de</strong> adquirir el dominio; por ello, en este sistema,sería lógica la consecuencia <strong>de</strong> que las cosas perezcan para su dueño. Sin embargo, el Código<strong>de</strong> Andrés Bello preserva el sistema dominical en que se requiere título y modo. Sin laconcurrencia <strong>de</strong> la tradición, el <strong>de</strong>udor conserva la propiedad y, por lo tanto, la regla <strong>de</strong>que las cosas perecen para su dueño pier<strong>de</strong> aplicación en el artículo 1550 152 .No obstante, para otra parte <strong>de</strong> la doctrina, esta solución viene dada por la prácticaque, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> antiguo, adoptó el Derecho Romano y la legislación española traspasada a LasPartidas en materia compraventa, en que los riesgos eran <strong>de</strong> cargo <strong>de</strong>l comparador 153 .Sin embargo, el propio artículo 1550 contempla excepciones a la regla res peritcreditori: en primer lugar, los riesgos serán <strong>de</strong> cargo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor que se encuentra en mora.En este caso, implicaría un incumplimiento contractual que no permite al <strong>de</strong>udor eximirse<strong>de</strong> su responsabilidad en el incumplimiento. Pese a ello, esta norma <strong>de</strong>be armonizarse con150“Art. 1550. El riesgo <strong>de</strong>l cuerpo cierto cuya entrega se <strong>de</strong>ba, es siempre a cargo <strong>de</strong>l acreedor; salvo que el<strong>de</strong>udor se constituya en mora <strong>de</strong> efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos omás personas por obligaciones distintas; en cualquiera <strong>de</strong> estos casos, será a cargo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor el riesgo <strong>de</strong> lacosa, hasta su entrega”.151“Art. 1820. La pérdida, <strong>de</strong>terioro o mejora <strong>de</strong> la especie o cuerpo cierto que se ven<strong>de</strong>, pertenece alcomprador, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento <strong>de</strong> perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo quese venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente laespecie mientras pen<strong>de</strong> la condición la pérdida será <strong>de</strong>l ven<strong>de</strong>dor, y la mejora o <strong>de</strong>terioro pertenecerá alcomprador”.152Ramón MEZA BARROS, Manual <strong>de</strong> Derecho Civil. De las obligaciones, pp. 130-132.153Fabián ELORRIAGA DE BONIS, “La teoría <strong>de</strong> los riesgos”, pp. 32 y 33.42
el artículo 1547 inciso 2º 154 , en que se libera al <strong>de</strong>udor si el hecho irresistible <strong>de</strong> igualforma hubiera dañado el objeto en manos <strong>de</strong>l acreedor 155 . Y, en segundo lugar, los riesgosserán <strong>de</strong> cargo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor cuando se haya comprometido a entregar una misma cosa a doso más personas por obligaciones distintas. Si bien es cierto, se entien<strong>de</strong> que en estasituación lo que se hace es sancionar la mala fe <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor, lo cierto es que el objetivoprimordial es evitar una posible acumulación <strong>de</strong> acciones a favor <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor que noentrega la cosa <strong>de</strong>struida, enriqueciéndose injustamente a instancias <strong>de</strong> sus acreedores 156 .PREGUNTA 22Explique <strong>de</strong> qué manera se encuentra regulada en su Derecho la teoría <strong>de</strong> laimprevisión o excesiva onerosidad sobreviviente.En el Derecho chileno no existe una norma general que consagre la imprevisión comocausal <strong>de</strong> revisión <strong>de</strong>l contrato o resolución <strong>de</strong>l mismo.No obstante, se contemplan ciertas disposiciones particulares que facultan al juezpara modificar un contrato en curso, en virtud <strong>de</strong>l acaecimiento <strong>de</strong> nuevas circunstanciasimprevistas para las partes. Se trata <strong>de</strong>l artículo 2180 N° 2 157 , en el caso <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong>comodato, el artículo 2227 158 , en el contrato <strong>de</strong> <strong>de</strong>pósito y el artículo 2003, regla 2ª 159 enlos contratos <strong>de</strong> confección <strong>de</strong> obra material por suma alzada.154“Art. 1547. [...] El <strong>de</strong>udor no es responsable <strong>de</strong>l caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora(siendo el caso fortuito <strong>de</strong> aquellos que no hubieran dañado a la cosa <strong>de</strong>bida, si hubiese sido entregada alacreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”.155ELORRIAGA DE BONIS (n. 153), pp. 35-37.156Op.cit., pp. 37-38.157“Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta <strong>de</strong>convención, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l uso para que ha sido prestada.Pero podrá exigirse la restitución aun antes <strong>de</strong>l tiempo estipulado, en tres casos: 2º. Si sobreviene alcomodante una necesidad imprevista y urgente <strong>de</strong> la cosa”.158“Art. 2227. La obligación <strong>de</strong> guardar la cosa dura hasta que el <strong>de</strong>positante la pida; pero el <strong>de</strong>positariopodrá exigir que el <strong>de</strong>positante disponga <strong>de</strong> ella, cuando se cumpla el término estipulado para la duración <strong>de</strong>l<strong>de</strong>pósito, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el <strong>de</strong>pósito en su po<strong>de</strong>r o le cause perjuicio.Y si el <strong>de</strong>positante no dispone <strong>de</strong> ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalida<strong>de</strong>slegales”.159“Art. 2003. 3ª. Si circunstancias <strong>de</strong>sconocidas, como un vicio oculto <strong>de</strong>l suelo, ocasionaren costos que nopudieron preverse, <strong>de</strong>berá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podráocurrir al juez para que <strong>de</strong>cida si ha <strong>de</strong>bido o no preverse el recargo <strong>de</strong> obra, y fije el aumento <strong>de</strong> precio quepor esta razón corresponda”.43
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