4.23. Las principales aplicaciones particulares <strong>de</strong> la lesión enorme en el Derechochileno tienen lugar a propósito <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong> compraventa (artículo 1889 y ss. <strong>de</strong>l C.C.),el contrato <strong>de</strong> permuta (art. 1900 <strong>de</strong>l C.C.), la aceptación <strong>de</strong> una asignación hereditaria(art. 1348), el mutuo (art. 2206) 62 , la anticresis (art. 2443 <strong>de</strong>l C.C.) y la cláusula penal (art.1544).PREGUNTA 15Suele aceptarse que la inobservancia <strong>de</strong> los requisitos <strong>de</strong>l contrato pue<strong>de</strong> acarrearalguna <strong>de</strong> las siguientes consecuencias:a) inexistencia,b) nulidad absoluta,c) nulidad relativa,d) inoponibilidad,en el título XXIII <strong>de</strong>l libro IV <strong>de</strong>l Código Civil, relativo a la compraventa y no en el título XXV, sobre la cesión<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos”.61Así, por ejemplo, en la sentencia <strong>de</strong> la Corte Suprema <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 2009, se lee: “Que la equivalenciaen las prestaciones <strong>de</strong> las convenciones bilaterales, onerosas y conmutativas ha ocupado al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> buscarsoluciones cuando ésta se altera significativamente. Se enseña que los emperadores romanos Dioclesiano yMaximiano procedieron a dictar en el año 285 la Lex 2 C. rescin<strong>de</strong>nda venditionis que expresa: ‘Rem majorispretii si tu vel pater tuus minoris distraxerit, humanum est ut, vel premium te restituente emptorisbus,fundum venundatum recipias, auctoritate judic interce<strong>de</strong>nte, vel si emptor elegerit quod <strong>de</strong>est justo pretiorecipias: minus autem premium esse ci<strong>de</strong>tur, si nec dimidia pars veri pretii soluta sit’ (Si tú o tu padreenajenase una cosa <strong>de</strong> mayor precio en un precio menor, es humano que, o bien recobres la propiedadvendida, restituyendo el precio a los compradores, previo <strong>de</strong>creto judicial; o bien, así lo prefiere elcomprador, recibas lo que falta al justo precio. Se estima que el precio menor, si no se ha pagado ni la mitad<strong>de</strong>l precio), véase Carlos ORREGO BARROS, La lesión enorme, pp. 6-7 n. 61. Los distintos sistemas y en lasdiferentes épocas han entregado disposiciones relativas a este tema.En nuestro país ya en el año 1842 Andrés Bello publicó en el diario El Araucano un estudio relativoa los contratos y obligaciones condicionales, el que posteriormente transformaría en folletos que publicó elaño 1847, en el que es posible leer en su artículo 4° y 14°, respectivamente: ‘Los vicios <strong>de</strong> que pue<strong>de</strong> adolecerel consentimiento, son error, fuerza, dolo i lesión’, reglando especialmente la lesión en la compraventa encada uno <strong>de</strong> los indicados trabajos.Esta constante se repetirá en el artículo 1629 <strong>de</strong>l Proyecto <strong>de</strong> Código Civil <strong>de</strong> 1853, pero, en <strong>de</strong>finitivael Código Civil abandona la concepción subjetiva, estructurándolo como un vicio <strong>de</strong> carácter objetivo queconstituye un motivo especial <strong>de</strong> rescisión o nulidad relativa, <strong>de</strong> forma tal que solamente proce<strong>de</strong> en los casosy en la forma que el mencionado Código la contempla, esto es, requiriendo texto expreso, por lo que se hacereferencia en los artículos 1234, 1348, 1544 , 1888 , 1900 , 2206 y 2443 , reglamentándola con algún <strong>de</strong>tallemayor en casos <strong>de</strong>terminados. Es así como se pue<strong>de</strong> observar que nuestro legislador no contempló estemotivo <strong>de</strong> nulidad o hecho ilícito en la cesión y venta <strong>de</strong> acciones y <strong>de</strong>rechos, aun cuando recaigan sobreinmuebles, <strong>de</strong> forma tal que no resulta aplicable al caso <strong>de</strong> autos, circunstancia que impone, igualmente, elrechazo <strong>de</strong> la infracción <strong>de</strong> los artículos 1888 y 1889 <strong>de</strong>l Código Civil, los cuales, en todo caso, se encuentranen el título XXIII <strong>de</strong>l libro IV <strong>de</strong>l Código Civil, relativo a la compraventa y no en el título XXV, sobre la cesión<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos.”62A propósito <strong>de</strong> los mutuos <strong>de</strong> dinero <strong>de</strong>be consi<strong>de</strong>rarse, a<strong>de</strong>más, las operaciones <strong>de</strong> crédito <strong>de</strong> dineroreguladas en la ley N° 18.010, específicamente el artículo 8.22
e) caducidad.Indique si estas consecuencias son reconocidas por su Derecho y <strong>de</strong>scriba cada una <strong>de</strong>ellas brevemente.PREGUNTA 16Señale las causales <strong>de</strong> nulidad que reconoce su Derecho y si existe o no distinción (yen qué consiste) entre causales <strong>de</strong> nulidad absoluta y relativa. Indique, a<strong>de</strong>más, si lanulidad requiere o no <strong>de</strong> <strong>de</strong>claración judicial y si sus efectos operan o noretroactivamente.INEFICACIA CONTRACTUAL4.24. Por ineficacia contractual pue<strong>de</strong> enten<strong>de</strong>rse la falta <strong>de</strong> la producción <strong>de</strong> aquellasconsecuencias que, normalmente, <strong>de</strong>bería producir un contrato. El estudio <strong>de</strong> la ineficaciacontractual precisa poner atención a sus regímenes típicos, es <strong>de</strong>cir, a aquellos supuestos,tipificados por el Código Civil, cuya consecuencia jurídica es la privación <strong>de</strong> todos o algunos<strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong>l contrato 63 .4.25. En el Derecho chileno se ha distinguido entre invali<strong>de</strong>z e ineficacia en sentidoestricto. La invali<strong>de</strong>z es la consecuencia <strong>de</strong> un <strong>de</strong>fecto intrínseco <strong>de</strong>l contrato, la ineficaciaen sentido estricto es consecuencia <strong>de</strong> un hecho ajeno y posterior al contrato 64 .4.26. Respecto <strong>de</strong> la invali<strong>de</strong>z, la primera duda que se presenta es respecto a lainexistencia. En términos teóricos se acepta que existen requisitos <strong>de</strong> existencia y vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>los contratos, lo que, en cambio, se discute qué consecuencia produce la omisión <strong>de</strong> unrequisito <strong>de</strong> existencia 65 : la inexistencia <strong>de</strong>l contrato o su nulidad absoluta. La discusiónclásica <strong>de</strong>l problema, entre la postura <strong>de</strong> Arturo Alessandri Rodríguez y Luis Claro Solar,en general, reposa sobre argumentos <strong>de</strong> corte exegético 66 . En trabajos posteriores losautores parecen plantear el tema <strong>de</strong> la inexistencia <strong>de</strong> dos formas. Por una parte,caracterizándola no sólo según el requisito omitido sino que, a<strong>de</strong>más, según si el negocio63De acuerdo con lo solicitado en el cuestionario, la exposición <strong>de</strong> los regímenes típicos <strong>de</strong> ineficacia selimitará a la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inoponibilidad y la caducidad. No seconsi<strong>de</strong>rará, entonces, la rescisión por lesión enorme, la resolución, la revocación y la suspensión.64Véase ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC (n. 26), p. 303.65Es <strong>de</strong>cir, si falta consentimiento, objeto, causa o las solemnida<strong>de</strong>s establecidas para la existencia <strong>de</strong>lcontrato.66Específicamente tratándose <strong>de</strong> quienes <strong>de</strong>fien<strong>de</strong>n la inexistencia, se limitan a la literalidad <strong>de</strong> ciertosartículos que privan <strong>de</strong> toda consecuencia a ciertos actos por carecer <strong>de</strong> requisitos <strong>de</strong> existencia. Una buenasíntesis <strong>de</strong> la discusión en VIAL DEL RÍO (n. 28)23
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