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Informe de Chile - Fundación Fernando Fueyo - Universidad Diego ...

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4.23. Las principales aplicaciones particulares <strong>de</strong> la lesión enorme en el Derechochileno tienen lugar a propósito <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong> compraventa (artículo 1889 y ss. <strong>de</strong>l C.C.),el contrato <strong>de</strong> permuta (art. 1900 <strong>de</strong>l C.C.), la aceptación <strong>de</strong> una asignación hereditaria(art. 1348), el mutuo (art. 2206) 62 , la anticresis (art. 2443 <strong>de</strong>l C.C.) y la cláusula penal (art.1544).PREGUNTA 15Suele aceptarse que la inobservancia <strong>de</strong> los requisitos <strong>de</strong>l contrato pue<strong>de</strong> acarrearalguna <strong>de</strong> las siguientes consecuencias:a) inexistencia,b) nulidad absoluta,c) nulidad relativa,d) inoponibilidad,en el título XXIII <strong>de</strong>l libro IV <strong>de</strong>l Código Civil, relativo a la compraventa y no en el título XXV, sobre la cesión<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos”.61Así, por ejemplo, en la sentencia <strong>de</strong> la Corte Suprema <strong>de</strong> 20 <strong>de</strong> agosto <strong>de</strong> 2009, se lee: “Que la equivalenciaen las prestaciones <strong>de</strong> las convenciones bilaterales, onerosas y conmutativas ha ocupado al <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> buscarsoluciones cuando ésta se altera significativamente. Se enseña que los emperadores romanos Dioclesiano yMaximiano procedieron a dictar en el año 285 la Lex 2 C. rescin<strong>de</strong>nda venditionis que expresa: ‘Rem majorispretii si tu vel pater tuus minoris distraxerit, humanum est ut, vel premium te restituente emptorisbus,fundum venundatum recipias, auctoritate judic interce<strong>de</strong>nte, vel si emptor elegerit quod <strong>de</strong>est justo pretiorecipias: minus autem premium esse ci<strong>de</strong>tur, si nec dimidia pars veri pretii soluta sit’ (Si tú o tu padreenajenase una cosa <strong>de</strong> mayor precio en un precio menor, es humano que, o bien recobres la propiedadvendida, restituyendo el precio a los compradores, previo <strong>de</strong>creto judicial; o bien, así lo prefiere elcomprador, recibas lo que falta al justo precio. Se estima que el precio menor, si no se ha pagado ni la mitad<strong>de</strong>l precio), véase Carlos ORREGO BARROS, La lesión enorme, pp. 6-7 n. 61. Los distintos sistemas y en lasdiferentes épocas han entregado disposiciones relativas a este tema.En nuestro país ya en el año 1842 Andrés Bello publicó en el diario El Araucano un estudio relativoa los contratos y obligaciones condicionales, el que posteriormente transformaría en folletos que publicó elaño 1847, en el que es posible leer en su artículo 4° y 14°, respectivamente: ‘Los vicios <strong>de</strong> que pue<strong>de</strong> adolecerel consentimiento, son error, fuerza, dolo i lesión’, reglando especialmente la lesión en la compraventa encada uno <strong>de</strong> los indicados trabajos.Esta constante se repetirá en el artículo 1629 <strong>de</strong>l Proyecto <strong>de</strong> Código Civil <strong>de</strong> 1853, pero, en <strong>de</strong>finitivael Código Civil abandona la concepción subjetiva, estructurándolo como un vicio <strong>de</strong> carácter objetivo queconstituye un motivo especial <strong>de</strong> rescisión o nulidad relativa, <strong>de</strong> forma tal que solamente proce<strong>de</strong> en los casosy en la forma que el mencionado Código la contempla, esto es, requiriendo texto expreso, por lo que se hacereferencia en los artículos 1234, 1348, 1544 , 1888 , 1900 , 2206 y 2443 , reglamentándola con algún <strong>de</strong>tallemayor en casos <strong>de</strong>terminados. Es así como se pue<strong>de</strong> observar que nuestro legislador no contempló estemotivo <strong>de</strong> nulidad o hecho ilícito en la cesión y venta <strong>de</strong> acciones y <strong>de</strong>rechos, aun cuando recaigan sobreinmuebles, <strong>de</strong> forma tal que no resulta aplicable al caso <strong>de</strong> autos, circunstancia que impone, igualmente, elrechazo <strong>de</strong> la infracción <strong>de</strong> los artículos 1888 y 1889 <strong>de</strong>l Código Civil, los cuales, en todo caso, se encuentranen el título XXIII <strong>de</strong>l libro IV <strong>de</strong>l Código Civil, relativo a la compraventa y no en el título XXV, sobre la cesión<strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos.”62A propósito <strong>de</strong> los mutuos <strong>de</strong> dinero <strong>de</strong>be consi<strong>de</strong>rarse, a<strong>de</strong>más, las operaciones <strong>de</strong> crédito <strong>de</strong> dineroreguladas en la ley N° 18.010, específicamente el artículo 8.22

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