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Recurso - UPNFM

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en razón de su inmadurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluyendo laprotección legal apropiada, tanto antes como después del nacimiento´”. No obstante, el artículo 1 disponeque, para los propósitos de la CRC, “niño significa cada ser humano antes de la edad de diez y ochoaños, a menos de que, bajo la ley aplicable al niño, la mayoría se alcance antes”. En consecuencia, lasdisposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se interpretan en el sentido de mantener lanoción de que el estatus legalmente protegido de un ser humano comienza con el nacido vivo. LaConvención sobre los Derechos del Niño no ofrece orientación alguna para saber qué quiere decir elPreámbulo con “protección legal apropiada, tanto antes como después del nacimiento”. Tal protecciónpodría abarcar las indicaciones de la atención prenatal razonable, la nutrición y el cuidado obstétricoesencial para afianzar la seguridad en el parto, así como el cuidado del recién nacido. En cualquier casose debe tener en cuenta que el preámbulo de la CRC no puede ser interpretado como una restricción totaldel aborto pues, como sucedió con Colombia, el mismo Comité de los Derechos del Niño (CCRC por sussiglas en inglés) ha expresado su preocupación por la penalización del aborto en ciertos casos. 60 Algosimilar ocurre con la CADH 61 , que dispone que el derecho a la vida “deberá protegerse por la ley y, engeneral, desde el momento de la concepción”. La expresión “en general” indica que la ConvenciónAmericana no otorga necesariamente prioridad a la vida del nonato con relación a la vida de las personasya nacidas. La disposición de la Convención Americana podría exigir, por ejemplo, la protección de la vidano nacida contra lesiones que podrían menoscabar la vida de un ser humano, pero no necesariamentelimitar el aborto realizado para preservar la vida o la salud de una mujer o, por supuesto, de otros niños desu familia. 62 Las instancias encargadas de interpretar esta Convención han dado indicaciones claras, en elsentido de que esta provisión no prohíbe a priori el aborto. 63 De hecho los Códigos Penales de distintospaíses de América Latina, que han ratificado la Convención Americana, despenalizan ciertos supuestosde aborto. 64 Lo anteriormente afirmado se refuerza con la Carta de 10 de noviembre de 2006, remitida porla Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua,que recogiendo el criterio de la Relatoría sobre Derechos de las Mujeres de la citada Comisión:“consideraimportante destacar que el aborto terapéutico es reconocido internacionalmente como un servicio de saludespecializado y necesario para las mujeres cuya finalidad es salvar la vida de la madre cuando ésta seencuentra en peligro a consecuencia de su embarazo. La negación de este servicio de salud atenta contrala vida, integridad física y psicológica de las mujeres. Igualmente presenta un obstáculo al trabajo de losprofesionales de salud, cuya labor es la de proteger la vida y prestar un tratamiento adecuado a sus30

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