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Recurso - UPNFM

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********************************** tasas de embarazos de adolescentes no casadas, y en otros parecen********************************** endémicas. En sus Comentarios Conclusivos sobre el Informe sometido por********************************** el gobierno de San Vicente y las Granadinas, el CCEDAW advertía la “muyalta tasa de embarazos de pre-quinceañeras y quinceañeras” y recomendaba el mejoramiento de losservicios de información y salud reproductiva para estos grupos de edad. 128 En el caso peruano, el Comitéde los Derechos del Niño ha expresado -en el 2006- su preocupación “por la elevada tasa de embarazosprecoces y por el número de adolescentes que fallecen por someterse a un aborto.” 129Por ello, harecomendado que el Estado peruano adopte “todas las medidas posibles para hacer frente al fallecimientode niñas a causa del aborto.” 130 Los textos de El Cairo y Beijing exhortan a eliminar las barreras sociales yregulatorias de la información y la atención de la salud reproductiva de las adolescentes. Recomiendanque los países aseguren que los programas y actitudes de los proveedores de atención a la salud norestrinjan el acceso de las personas adolescentes a servicios apropiados, y que a cambio protejan ypromuevan sus derechos a la educación, la información y la atención con el fin de reducir el número deembarazos adolescentes. 131 El Comité de los Derechos del Niño ha recomendado al estado peruano que:“teniendo en cuenta la Observación general del Comité sobre la salud y el desarrollo de los adolescentesen el contexto de la Convención (CRC/GC/2003/4), garantice el acceso a los servicios de saludreproductiva a todos los adolescentes y lleve a cabo campañas de sensibilización para informarlesplenamente a los adolescentes sobre sus derechos en materia de salud reproductiva, y en particular sobrela prevención de las enfermedades de transmisión sexual y los embarazos precoces. Además, el EstadoParte debe adoptar todas las medidas posibles para hacer frente al fallecimiento de niñas adolescentes acausa del aborto.” 132En conclusión: i) las barreras legales que impiden el acceso a tratamientos médicos que sólo requierenlas mujeres para proteger su vida o su salud constituyen una violación del derecho a la igualdad; ii) Elartículo 143 de la Ley 641 vulnera los derechos a la igualdad y a estar libre de discriminación aldiscriminar a las mujeres no permitiéndolas acceder a un tratamiento de salud que sólo ellas requieren yademás la negativa de la provisión del servicio atenta directamente contra sus derechos a la vida y a lasalud tanto física como mental; iii) las obligaciones internacionales de Nicaragua le exigen que remuevatodas las barreras legales que constituyen discriminación contra la mujer como la total penalización delaborto; iv) la discriminación de las mujeres se ahonda cuando existen diferencias socioeconómicas ya quela norma afecta en mayor medida a las mujeres de bajos recursos y a las niñas y adolescentes lo que55

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