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Recurso - UPNFM

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constitucionalmente admisible porque como se advirtió anteriormente, no existe equivalencia entre losderechos a la vida y la salud de la madre respecto de la salvaguarda del feto, y como viene ocurriendo,pese a tal desequilibrio se viene dando prevalencia exclusivamente a la vida de éste sin atender ningunaotra circunstancia; y segundo, por cuanto el artículo 32 numeral 7 citado, exige que se reúnan ciertascondiciones para demostrar la existencia de un estado de necesidad como que se trate de un peligroactual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o porimprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar, las que no permiten comprender claramente, ysin imponer una carga excesiva a la mujer, la situación de peligro para la vida o la salud de una madregestante. 101En conclusión, el derecho a la salud en Nicaragua se garantiza en condiciones de igualdad para todos; ii)el derecho a la salud comprende el disfrute al más alto nivel de salud física y mental que es vulnerado porel artículo 143 de la Ley 641 al no contemplar excepciones a la penalización del aborto; iii) la negación deun servicio de salud que sólo requieren las mujeres sin el cual la mujer se encuentra amenazada en suvida o integridad física y mental comprende una vulneración al derecho a la salud; iv) el derecho a la saludcomo derecho fundamental es un límite en la configuración penal pues no se pueden contemplar normasque vulneren la salud física o mental; v) los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanosque también constituyen un límite de configuración del legislador que son vulnerados por el artículo 143de la Ley 641; y vi) la figura del estado de necesidad crea una carga desproporcionada para la mujer queaborta protegiendo su salud o su vida ya que vulnera sus derechos fundamentales por lo que esinsuficiente en el contexto analizado.Se pasa ahora a evidenciar la vulneración del artículo 143 de la Ley 641 al derecho al desarrollo humanoy a la dignidad personal.1.6 El artículo 143 de la Ley 641 desconoce el derecho al desarrollo humano (art. 4) y a la dignidadpersonal (art. 5)La inconstitucional Ley No. 641 viola los derechos fundamentales del desarrollo humano y a la dignidadde las mujeres, consagrados en los artículos 4 y 5 de la Constitución como principios fundamentales. Ladignidad humana cumple, al interior ordenamiento constitucional de un país democrático, distinto, perorelacionadas funciones, a saber: i) es un principio fundante del ordenamiento jurídico y en este sentidotiene una dimensión axiológica como valor constitucional; (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene elcarácter de derecho fundamental autónomo. 102 Desde estos diversos planos la dignidad humana juega un46

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