94 <strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong>asistencia que enumera; partida global del PresupuestoGeneral de Gastos para el año mil novecientoscincuenta y cinco a mil no\·ecientos cincuenta y seis,por cincuenta mil quetzales. para el pago de tiempoextra en el ramo de Correos y Telecomunicaciones"a la cual las autoridades de la época dieron usodiferentc. . . mcdiante transferencias. dejando impagosa los trabajadores"; diferentes legajos de reclamacionesy providencias que recayeron, sin que enninguna de ellas se mencione de manera específica alos cuatro presentados, estando las de América MéndezDardón, Jaime Gálvez Villatoro, Faustino Lópezy David Barrando, telegrafistas de Huehuetenango;Miguel Angel Rivera Castañeda y Compañeros, deHuehuetenango; Ricardo Reyna López y compañeros,de San Mateo Ixtatán; ·'empleados de Quezaltenango";"Telegrafistas y radiotelegrafistas de la Centraly de la República"; "empleados y ex-empleadosde telecomunicaciones del Departamento de Huehuetenango";mensajero Tomás Matzar Hernández; GilbertaLima Torres y Carlos Reyes de León y Compañeros.El departamento de Contabilidad y Estadística,al hacer referencia a esta gestión, indica queexisten nóminas que deben ser comprobadas y que sila cantidad que se cobra es correcta, ·sobrepasa elmillón de quetzales. No aparece en el acta ni al finalse hizo la debida depuración.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y elMinisterio Público no rindieron prueba alguna.Como si este expediente se refiriera a todos los casosde reclamaciones de los empleados de telecomunicaciones,fueron enviados para agregarlos al mismo,diferentes memoriales presentados por aquellosempleados, a otras autoridades.El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dictósu fallo el dieciséis de julio del corriente año, yen él expresa: que lo resuelto por el Ministerio deHacienda y Crédito Público está ajustado a la ley ya las constancias del expediente, por lo que debeconfirmarse, y que, aunque los recurrentes presentaroncomo pruebas el expediente administrativo y elacta levantada por el notario Leonel Ponciano León.para establecer las gestiones oportunas, el acta por sisola no es prueba suficiente y. además, las transcripciones"no identifican las solicitudes con las personas delos interesados y en su mayoría se refieren a hechosque no contribuyen a formar la prueba necesaria"; 'yque si bien aparece que algunos servidores recibieronsus pagos por medio de los acuerdos respectivos, "lapresunción lógica es que Jos que fueron pagados, necesariamentecumplieron con acreditar en tiempo yforma los extremos exigidos por la ley". En virtud delo expuesto. declara sin lugar el recurso y confirmalo resuelto por el Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico.RECURSO DE CASACION:Contra esta sentencia interpusieron Miguel RaúlMendoza Monzón, Gilberto Jiménez y Jiménez, BoJí;·cr Rui:::: Flores y Abe! Juárez Cabrera, por si ycomo apoderados de las persol'las nombradas al principiode este fallo, recurso extraordinario de casaciónpor moth·o de fondo, señalando como caso de procedenciael comprendido en 'el artículo 621 inciso 2o.del Código Procesal Ch:il y Mercantil. por error dehecho en la apreciación de las pruebas. que resulta.según dicen de documentos o actos auténticos quedemuestran de modo evidente la equivocación deljuzgador, por no analizar las transcripciones de Josdocumentos que establecen las gestiones iniciadaspara la reclamación de las prestaciones laborales delos presentados, según el acta levantada por el NotarioLeonel Ponciano León; gestiones que interrumpieronla prescripción. Agregan que, al hacer unanálisis de la sentencia, se desprende que el juzgador,sin entrar al fondo del acta notarial, consideraque "por sí sol'\ no es prueba suficiente" y "solamenteespecula sobre algunos hechos que los sitúaen forma independiente, sin relacionarlos como unconjunto de hec_hos · probatorios" que fundamentanlas pretensiones de los recurrentes, con lo que ''eljuzgador tergiversa el contenido del acta mencionada,poniendo de manifiesto evidentemente su equivocación";que el hecho de que algunos de los compañerosde los recurrentes hayan sido pagados en susreclamaciones anteriormente, en ningún momento puedeinducir a la conclusión de que si los recurrentesno fueron pagados es porque no ejercieron sus derechosen el tiempo y forma exigidos por la ley yque lo aseverado por el Tribunal sentenciador "nopuede ser considerado como una presunción lógica,ya que. este tipo de razonamiento falaz ha sidoplenamente superado y la lógica jurídica actual, loconsidera inaplicable"; que, de conformidad con laley procesal. son medios de prueba los documentosautorizados por notario o por funcionario públicoen ejercicio de su cargo, producen fe y hacen ·plenaprueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlosde nulidad o falsedad y que el acta notarialmencionada hace plena prueba porque los hechosestán relacionados con las prestaciones laborales queles debe el Estado; que, si el Tribunal sentenciadortenía el criterio de que las transcripciones hechasno eran prueba suficiente para establecer la interrupcwnde la prescripción, debió dictar auto paramejor fallar y pedir informe o tr0er a la vista losdocumentos transcritos en el acta, "pero nunca haceruna tergiversación de la prueba aportada". Por último.que el articulo 114, inciso lo. de la Constituciónde la República establece como principio dejusticia social que· "todo servicio o trabajo que nodebe prestarse gratuitamente ~n virtud de ley o sen-
<strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong> 95tencia sera equitativamente remunerado" y que seríauna flagrante violación constitucional y una burlaa la justicia social el hecho de que al empleadopúblico se le haga trabajar los domingos y díasfestivos, sin obtener remuneración alguna por el servicioprestado. Concluyen pidiendo que, al dictarsentencia., se declare con lugar el recurso, se casey anule la sentencia recurrida y se dicte la queprocede en derecho.CONSIDERACIONES:Ha s:do doctrina reinteradamente sustentada poresta Corte que, cuando se interpone recurso de casacióny se invoca como caso de procedencia elerror en la apreciación de las pruebas, sea éste dehecho o de derecho, debe señalarse con toda precisión.En el caso del error de hecho, que se refierea la incorrecta apreciación que el Tribunal sentenciadorhaya realizado sobre los hechos que se derivende una determinada prueba, independientementedel valor jurídico asignado a la misma, señalar conprecisión el error invocado quiere decir tanto comoexpresar qué hechos se derivan de la prueba encuestión, que no hayan sido tomados en cuenta porel juzgador o que hayan sido mal apreciados en surazonamiento, lo que resulta del simple cotejo entrelo afirmado por el juzgador y lo que se derive dela prueba en referencia. Ello se desprende de lostérminos de la ley, al indicar que el error deberesultar de documentos o actos auténticos que demuestrende modo evidente la eq~ivocación del juzgador.En eJ caso de examen, si bien los recurrentesseñalan como . documento o acto auténtico que demuestrala equivocación del Tribunal a-quo, el actalevantada por el Notario Leonel Ponciano León, noexpresan con la debida precisión cuáles son los hechosque de este documento se derivan y que hacenevidente el l'rror alegado, pues no puede considerarsecumplido este requisito con expresiones ambiguasy de carácter general. como que el Tribunalsentenciador al analizar el acta "solamente especulasobre algunos hechos que los sitúa en forma independiente,sin relacionarlos como un conjunto dehechos probatorios" que fundamentan las pretensionesde los recurrentes, o que "el juzgador tergiversael contenido del acta mencionada, poniendo de manifiestoevidentemente su equivocación". sin expresar,pormenorizando los hechos, en qué consiste esatergiversación y señalando los que del acta se derivan.Como las otras apreciaciones que hacen los.recurrentes se refieren a rebatir estimaciones de ca-. rácter jurídico hechas por él Tribunal sentenciador,con lo expuesto por los mismos no puede hacerseel análisis comparativo de rigor; por lo que procededesestimar el recurso interpuesto,. POR TANTO:La Corte Suprema de Justicia. Cámara Civil, conapoyo en lo considerado y en lo dispuesto por losartículos 88, 621 inciso 2o., 628, 633, 635 del CódigoProcesal Cu·il y Mercantil: 15/, 158, 159, 168, 169de la Ley del Organismo Judicial: 50 Decreto Gubernativo1881. DESESTIMA el recurso de casaciónque examina: condena a Jos recurrentes al pago delas costas del mismo y a una multa de cincuentaquetzales, que deberán hacer efectiva dentro deltérmino de cinco días en la Tesorería del OrganismoJudicial. y la que, en caso de insolvencia, conmutaráncon diez días de prisión simple. Notifíquese.repóngase el papel empleado en la forma de ley.bajo apercibimiento de que. si no se hace dentrodel término fijado, se les impondrá a los recurrentesuna multa de cinco quetzales; y con certificación delo resuelto, devuélvanse Jos antecedentes.ff) Eugenio V. López G.-H. Vizcaíno L.-AlbertoHerrarte.-Rodrigo Robles Ch.-R. AycinenaSalazar.- Ante mí: M. Alvarez Lobos.CONTENCIOSOADMINISTRATIVOInterpuesto por: MARIA CARLOTA MIJANGOSBERDUO ·DE O RELLANA, contra la sentenciadictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casaciónpor error de hecho en la apreciación de laprueba por omisión, es indispensable que tal omisióndemuestre de modo evidente la equivocacióndel juzgador.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARACIVIL: Guatemala, veinte de diciembre de mil novecientossetenta y uno.Se tiene a la vista para resolver el recurso decasación interpuesto por María Carlota MijangosBerdúo de Ore!lana, contra la sentencia dictada porel Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dosde junio del corriente año, en el recurso de igualnaturaleza que la mencionada señora interpuso contrala resolución número tres mil _doscientos cuarentay dos del Ministerio de Economía, dictada el oncede agosto de mil novecientos setenta, en la que sedeclara sin lugar el recurso de revocatoria. interpuestopor dicha señora, contra la resolución númerodo~cientos ochenta y uno, dictada por la Direcci