12.07.2015 Views

GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

<strong>GACETA</strong> DE LOS <strong>TRIBUNALES</strong> 73aclaración y ampliación, a pesar de ser un auto originariodel Tribunal, no procede el recurso de reposición,ya que lo resuelto en la aclaración y ampliaciónen su caso,. integra la sentencia y contra éstasolamente se establecen estos últimos recursos. La interpretaciónrelacionada está conforme con lo dispuestopor el artículo 597 del Código Procesal Civily Mercantil, cuerpo de leyes que rige el recursode casación contra los fallos definitivos del Tribunalde Jo Contencioso Administrativo, según lo disponeel artículo 2o. del Decreto 60 de la Junta deGobierno, porque aquella disposición ordena compu- ·tar el término para interponer el recurso de casación,desde la última notificación del auto que rechace deplano la aclaración o ampliación pedida o bien elque la resuelva .. De tal manera que son las respectivasfechas de estas notificaciones las que debencitarse al interponer el recurso de casación, de conformidadcon lo preceptuado por el inciso 3o. delArtículo 619 del Decreto Ley 107 y, por ello el MinisterioPúblico cumplió según las constancias deautos, con este último requisito e interpuso el recursode casación dentro del término respectivo.CONSIDERANDO:El Ministerio Público al interponer el recurso decasación contra la sentencia que se examina, haceuso de un mismo argumento para fundamentar elerror de hecho .y error de derecho en la apreciaciónde las pruebas y asi expresa que por haber evi)cuadoextemporáneamente "Financiera Industrial Guatemalteca.Sociedad Anónima .. , la audiencia que la Jefaturade la Inspección Bancaria le otorgó con rdacióna los ajustes que le fueron formulados por elejercicio comprendido de enero a diciembre de milnovecientos sesenta y siete, aquel Tribunal no debióhaberle asignado valor alguno al memorial presen- ·tado el diciocho de diciembre de mil 'novecientos sesentay ocho, por el que aquella entidad evacuó laaudiencia e impugnó los ajustes que se le hicieronpara el pago del impuesto sobre la renta, y tampocodebió haber omitido el análisis del acto auténticode la notificación de la audiencia determinante delo extemporáneo de la oposición relacionada. Ahorabien, constituye un defecto de técnica, como reiteradamentelo ha declarado esta Corte imputar, conigual fundamento, error de hecho y error de derechoal mismo elemento probatorio, porque ambos son denaturaleza distinta y resulta ilógico, que hubieranpodido cometerse por iguales razones con relación ala misma prueba. Por consiguiente, esta Corte estáimposibilitada de hacer el examen comparativo y procededesestimar el recurso por esos motivos,CONSIDERANDO:No puede conceptuarse violado por el Tribunalsentenciador el articulo 50 del Decreto Ley 229, enel párrafo que establece que, contra las liquidacionesque se hubiesen tenido por aceptadas definitivamente,según lo dispuesto por el articulo 46 de la misma ley,no cabe recurso -alguno. ni tampoco este último artículo46 que prt-ceptúa que. de no evacuarse la audienciaen el término establecido se tendrán por aceptadasdefinitivamente las liquidaciones sobre las quese confirió tal audiencia. porque de esta última fuenotificada ','Financiera Industrial Guatemalteca, SociedadAnónima··, el veintiocho de noviembre de milnm·ecicntos sesenta y ocho y evacuó la audienciarelacionada, que ordenan los artículos 45 y 46 delDecreto Ley 229, el dieciocho de diciembre del mismoaño. oponiéndose a los ajustes que le fueronformulados por la Jefatura de la Inspección Bancariapara el pago del impuesto sobre la renta por elejercicio de enero a diciembre de mil novecientossesenta y siete, porque. por resolpción cinco milsetenta y dos de la Ju~ta Monetaria y Bancaria, losdías sábados' son inhábiles opara la interposición derecursos ante la propia Junta Monetaria y ante laSuperintendencia de. Bancos, y fue ante esta últimaque esa oposición se hizo valer, y en cuanto a losdomingos y los .dí;'ls feriados lo son por ministeriode la ley. En efecto. el artículo 2o. del Decreto Ley208, Ley de Sociedades Financieras Privadas, prescribeque tales sociedades regularán y desenvolveránsus objetivos, funciones y operaciones, de_ conformidadcon dicha ley, las leyes bancarias, la J,egisbciónen general en lo que les fuere aplicable y conlas disposiciones e instrucciones que emita la JuntaMonetaria y la Superintendencia de Bancos, en apli­CilCión de tales leyes y sus re_glamentos. Asimismo,el Decreto 315 del Congreso, Ley de Bancos, determinaque las instituciones bancarias se regirán porlos preceptos de esa ley y por las disposicionesrealamentarias que emita la Junta Monetaria. Porotra parte, el artículo 142 de la Ley del OrganismoJudicial, Decreto del Congreso de la República 1762,expresa en su incis~ So., vigente cuando fueron formuladoslos ajustes, que en los términos legales yjucliciales no se comprenden los días feriados que sedeclaren oficialmente, ni los domingos. Y el propioartículo 46 del Decreto Ley 229, citado como violadopor el recurrente, estipula que "la audiencia deberáser evacuada -dentro los quince días hábiles siguientesa la fecha de la notific?ción". De consiguiente,la audiencia relacionada Jue evacuada entiempo por Financiera Industrial Guatemalteca, SociedadAnónima. como lo demuestra un simple cómputoaritmético. En consecuencia, no hubo violación,sino correcta aplicación de los artículos 46 y 50 delDecreto Ley 229, Ley del Impuesto sobre la Renta,y, de ahí, que el recurso de casación interpuestopor el Ministerio Públi

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!