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GACETA TRIBUNALES - Biblioteca OJ

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34 <strong>GACETA</strong> DE LOS TRffiUNALESestimativa probatoria y la citada disposición estdbleceun precepto sustantivo que hace alusión a unapresunción legal que admite prueba en contrario encuanto al abandono voluntario y la ausencia inmotivadacomo causales de divorcio, y regula la époc3en que debe promoverse la respectiva acción, perano contiene norma alguna referente a la estimativaprobatoria. Los artículos 194 y 195 del Código ProcesalCivil y Mercantil se refieren a la prueba de presuncionesy al valor que debe asignarle el juzgador,pero la Sala no basó su sentencia en presuncionesni el recurrente analizó el fallo relacionándolo coneste medio de prueba, ya que no hizo referenciaalguna a las presunciones que, en su concepto, pudieranderivarse de hechos que el Tribunal o el propiorecurrente consideran probados. En lo que secontrae a la confesión de la actora, en concomitanciacon las declaraciones de los testigos propuestospor el demandado, prueba aquella a la cual, segúnel recurrente, la Sala sentenciadora no dio validez,por lo que en su concepto fueron infringidos losartículos 139 y 141 del Código Procesal Civil yMercantil, debe tenerse presente que las argumentacionesformuladas al respecto, se refieren a hechosque fueron objeto de la confesión, y no a su valorprobatorio, circ¡unstancia por la cual el error deapreciación, si lo hubiere, sería de hecho y no dederecho, lo que impide a esta Corte hacer el análisisrespectivo. Por la misma razón y por ser defectuosoel planteamiento, debe desestimarse el recursopor el sub-motivo que fue objeto de examen.IIComo segundo caso de impugnación de la sentenciade segundo grado, con base también en el inciso2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil yMercantil, asevera el recurrente que la Sala cometióerror de hecho en la apreciación de las pruebas yargumenta: a) que la Sala sentenciadora únicamentetoma en cuenta la parte de las declaraciones delos testigos "F. Humberto AguiJar de León" y JoséLuis Maldonado López, relativa a los malos tratos,pero no tomó en cuenta que también declararon sobrela otra causal invocada de que tenían más deun año de estar separados, y señaló a este respectoel acto auténtico que contiene dichas declaraciones;b) que las declaraciones indicadas se corroboran conla confesión, sin posiciones, vertida por la demandanteen su memorial inicial y el acto auténtico desu ratificacjón, que también demuestra la existenciade tal separación, y e) que, como un elemento másde convicción que tampoco fue tomado en cuentapor la Sala, obra en el proceso certificación del actasuscrita por las partes principales ante el JuzgadoSegundo de Paz de Quezaltenango, el treinta demayo de mil novecientos sesenta y nueve, que serefiere a la entrega de un vehículo; que es lógicopensar que sí los esposos hubiesen estado viviendojuntos y en buena armonía, no hubiesen pactado anteun Juez, sobre el uso del vehículo.El recurrente, como uno de los argumentos de suimpugnación de la sentencia por error de derechoen la apreciación de las pruebas, manifestó que laSala analizó las declaraciones de los testigos propuestospor él, únicamente en lo referente a malostratos de obra y palabra y no en lo que respectaa la separación por más de un año. Reiteradamenteha sostenido esta Cámara que, por la naturaleza estrictamentetécnica del recurso de casación, no sepuede invocar error de derecho y error de hecho enla apreciación de las pruebas con el mismo argumentoen relación a un determinado medio de prueba,razón por la cual. no es posible hacer el análisiscomparativo de rigor.En cuanto a que la Sala no tomó en consideraciónla confesión sin posiciones contenida en el memorialinicial. que fue debidamente ratificado, segúnsostiene el recurrente, cabe apreciar: a) que, al fundamentarsu fallo, la Sala se refirió expresamentea la confesión de parte, de la cual indicó que nose derivaba ninguna prueba apreciable y, posteriormente,corroborando tal razonamiento, apreció quede las confesiones prestadas por cada una -de laspartes, no se desprende que hayan reconocido ningúnaspecto importante para el fallo. La Sala no hacereferencia a la forma cómo fueron prestadas esasconfesiones, por lo que no se puede asegurar queno tomó en cuenta la confesión sin posiciones, comolo afirma el recurrente, porque, con la misma razón,podría deducirse que tampoco tomó en consideraciónla confesión prestada al absolver posiciones; b) quela Sala, ~ntre los fundamentos de su sentencia encuanto a la reconvención de divorcio, estimó queel divorcio y la separación sólo pueden solicitarsepor el cónyuge que no haya dado causa a él y dentrode Jos seis meses siguientes al día en que hayanllegado a su conocimiento los hech'os en que fundesu demanda, y e) que para que pueda haber errorde hecho en la apreciación de una prueba en quese hubiere omitido considerar un aspecto en formaespecífica, es necesario que tal aspecto omitido sea determinantede la decisión del juzgador, de manera que,por simple cotejo, resulte evidente su equivocación,lo que no ocurre en el presente caso porque, si bienla Sala no hace declaración expresa acerca de laconfesión indicada por el recurrente, es de advertir.que, al tenor del artículo 158 del Código Civil, noes suficiente esta prueba, por sí sola, para estimarcomo probada, con base en ella, la correspondientecausal de divorcio invocada en la contravención.En lo referente a la certificación del acta de treintade mayo de mil novecientos sesenta y nueve,levantada ante el Juzgado Segundo de Paz de laciudad de Quezaltenango, debe advertirse que estedocumento no fue ofrecido ni se tuvo como pruebaen el proceso, fuera de que se refiere a extremos

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